Es innegable que en nuestros días se ha producido una insólita ampliación de los cauces para desarrollar y hacer efectiva la libertad de expresión, me refiero a la web, INTERNET, la Red, sociedad de la información o como queramos llamarla, que ha proporcionado al ser humano una capacidad casi ilimitada en el tiempo y en el espacio de difundir sus pensamientos. Este modesto trabajo es una prueba de ello.
Sin embargo también es evidente y habitual la reacción que ello produce en los poderes políticos, económicos o facticos, el afán por acotar, cercenar y dejar sin efecto esa libertad; estamos presenciando como los gobiernos de distintos países establecen directa o indirectamente instrumentos de censura que coarten el ejercicio de esa libertad de expresión. En España tenemos un ejemplo claro con la Ley Sinde, que concede facultad al Poder Publico para que interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos.
Por ese motivo resulta gratificante y esperanzadora la lectura de una sentencia (7/7/2011) de la Audiencia Provincial de Barcelona que desestima demanda de la SGAE en la que solicitaba:
1) La cesación de la utilización en el sitio web, o en cualquier otro en el que pueda operar el demandado, de las obras musicales del repertorio de SGAE
2) La suspensión de los servicios prestados por la entidad de intermediación al demandado, respecto del sitio web citado;
3) La indemnización a la actora de los daños y perjuicios que se acreditaran, por la comunicación pública y reproducción en el período de 1 de julio de 2007 a la presentación de la demanda
4) La indemnización a la actora en la suma de 1.546,28 euros, IVA incluido, por el importe de las investigaciones efectuadas con carácter previo a la demanda
La Audiencia desestima y deniega esos pedimentos con una impecable y pormenorizada argumentación de la que cabe destacar lo siguiente:
a) El sitio web ofrece exclusivamente enlaces para descargas en redes P2P -u otros sitios web-, sin almacenar ningún tipo de contenidos audiovisuales y sin intervenir en las transmisiones realizadas en las redes P2P
b) El sitio web del demandado facilita u orienta a los usuarios de Internet la búsqueda de obras que luego van a ser objeto de intercambio a través de las redes P2P, pero en nuestro derecho ese favorecimiento no constituye ni reproducción ni puesta a disposición de la obra.
c) No realiza ninguna reproducción, ya que se limita a suministrar el link, a ofrecer un enlace, a través del cual, eso sí, se podrá llevar a cabo un posterior acto de comunicación pública del archivo compartido. El ofrecimiento del enlace no supone un acto de disposición del archivo, razón por la cual no cabe hablar de la "puesta a disposición" en que consiste la actividad tipificada en la letra i ) del artículo 20.2 LPI , como acto de comunicación pública.
d) La suspensión de los servicios prestados por la entidad de intermediación al demandado debe denegarse, ya que, como también se ha expuesto, no se ha considerado infractora la actividad de intermediación del demandado y, por tanto, falta el presupuesto necesario
El único “punto negro” de la sentencia es que admite la solicitud de la SGAE y anula la condena en costas contra esta entidad por considerar por un lado, la complejidad de las normas legales aplicadas, que pueden ser objeto de interpretaciones no coincidentes, y, por otro, la ausencia de precedentes judiciales, en España, sobre la materia. Confiemos en que no haya resultado excesivamente gravosa para el demandado su obligada defensa de la libertad de expresión
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