sábado, 11 de febrero de 2012

Comunidad de vecinos: Cerramiento de terrazas


El Tribunal Supremo, sentencia 9 de enero de 2012, casa y anula las sentencias anteriores -1ª instancia y Audiencia-y  reitera como doctrina jurisprudencial que el principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Igualmente se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma.

Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia habían desestimado la demanda por la que varios copropietarios de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal solicitaron que se declarase la ilegalidad de las obras llevadas a cabo por una copropietaria consistentes en el cerramiento de su terraza, por no haber obtenido la autorización unánime de la comunidad.
Se consideró para esa desestimación que si bien el cerramiento afectaba a un elemento común, en la fachada del edificio existían otros cerramientos similares desde el año 1989, respecto a la que ninguna acción tendente a su retirada se había iniciado, por lo que la acción ejercitada en el pleito suponía un trato desigual de los demandantes hacia la copropietaria demandada. Además valoró que el cerramiento no suponía una alteración llamativa del aspecto exterior de la fachada del edificio.

Sin embargo el Tribunal Supremo estimando el recurso considera que sin embargo, la vulneración del principio de igualdad no puede sustentarse únicamente en la existencia de un supuesto similar, porque, como expone la Audiencia Provincial, tampoco ha sido consentido por la comunidad de propietarios, pues, del mismo modo que las obras efectuadas por el recurrente, también las ejecutadas con anterioridad en la fachada del edificio, han sido objeto de impugnación. El hecho de que la parte demandante no haya reaccionado con la misma celeridad para exigir la retirada de obras realizadas en elementos comunes sin el consentimiento unánime de los copropietarios, no es base suficiente para imponer a la comunidad de propietarios la validez de los cerramientos ejecutados. En definitiva la supuesta desigualdad que supondría exigir al recurrente que repusiera la fachada a su estado anterior, es artificiosa pues no se funda en criterios objetivos ni razonables.

Se puede concluir que el cerramiento llevado a cabo por otros copropietarios en el año 1989, ha sido consentido tácitamente por parte de la comunidad de propietarios, por lo que con esta demanda los demandados están actuando en contra de sus propios actos. Sin embargo este consentimiento nunca ha existido, como se revela de la prueba practicada, motivo por el que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 20 de noviembre de 2007 o 23 de octubre de 2008 ,entre otras.

Las obras realizadas por la parte demandada en su terraza no son válidas al quedar afectado un elemento común, como es la fachada del edificio, y al haber sido ejecutadas sin el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios. Por ello, declaradas la ilegalidad de las obras, la parte demandada debe proceder a su retirada, devolviendo la configuración de la vivienda a su estado original, con el apercibimiento de que podrá ser retirada a su costa en el caso de no hacerlo

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.