El Tribunal Supremo, sentencia 9 de enero de 2012, casa
y anula las sentencias anteriores -1ª instancia y Audiencia-y reitera como doctrina jurisprudencial que el principio de
igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas
por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o
juicios de valor generalmente aceptados. Igualmente se debe reiterar como
doctrina jurisprudencial que en materia de propiedad horizontal, el abuso de
derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un
propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que
por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma.
Tanto el Juzgado de 1ª
Instancia como la Audiencia habían desestimado la demanda por la que varios copropietarios
de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal solicitaron que se
declarase la ilegalidad de las obras llevadas a cabo por una copropietaria
consistentes en el cerramiento de su terraza, por no haber obtenido la autorización
unánime de la comunidad.
Se consideró para esa desestimación que
si bien el cerramiento afectaba a un elemento común, en la fachada del edificio
existían otros cerramientos similares desde el año 1989, respecto a la que
ninguna acción tendente a su retirada se había iniciado, por lo que la acción
ejercitada en el pleito suponía un trato desigual de los demandantes hacia la
copropietaria demandada. Además valoró que el cerramiento no suponía una
alteración llamativa del aspecto exterior de la fachada del edificio.
Sin embargo el Tribunal Supremo
estimando el recurso considera que sin embargo, la vulneración del principio de
igualdad no puede sustentarse únicamente en la existencia de un supuesto
similar, porque, como expone la Audiencia Provincial, tampoco ha sido
consentido por la comunidad de propietarios, pues, del mismo modo que las obras
efectuadas por el recurrente, también las ejecutadas con anterioridad en la
fachada del edificio, han sido objeto de impugnación. El hecho de que la parte
demandante no haya reaccionado con la misma celeridad para exigir la retirada
de obras realizadas en elementos comunes sin el consentimiento unánime de los
copropietarios, no es base suficiente para imponer a la comunidad de
propietarios la validez de los cerramientos ejecutados. En definitiva la
supuesta desigualdad que supondría exigir al recurrente que repusiera la
fachada a su estado anterior, es artificiosa pues no se funda en criterios
objetivos ni razonables.
Se puede concluir que el cerramiento
llevado a cabo por otros copropietarios en el año 1989, ha sido consentido
tácitamente por parte de la comunidad de propietarios, por lo que con esta
demanda los demandados están actuando en contra de sus propios actos. Sin
embargo este consentimiento nunca ha existido, como se revela de la prueba practicada,
motivo por el que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de
esta Sala contenida en las SSTS de 20 de noviembre de 2007 o 23 de octubre de
2008 ,entre otras.
Las obras realizadas por la parte demandada
en su terraza no son válidas al quedar afectado un elemento común, como es la
fachada del edificio, y al haber sido ejecutadas sin el consentimiento unánime
de la comunidad de propietarios. Por ello, declaradas la ilegalidad de las
obras, la parte demandada debe proceder a su retirada, devolviendo la configuración
de la vivienda a su estado original, con el apercibimiento de que podrá ser
retirada a su costa en el caso de no hacerlo
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