El arrendador de una vivienda reclama la suma de 8.050,74 euros
a la que asciende el importe de las rentas que se hubieran devengado como
consecuencia del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito inter partes
entre el 1 de septiembre de 2012, fecha en que se dice desistieron los
demandados unilateral e injustificadamente del mismo, y el 17 de abril de 2013,
fecha en que hubiere finalizado el plazo pactado.
En primera instancia se estima en parte la petición económica
condenando a los inquilinos a pagar SIETE MIL CIENTO DOS EUROS CON CUARENTA Y
SIETE CENTIMOS, 7.102,47€, más el interés legal correspondiente desde la fecha
de interpelación judicial, importe resultante de descontar la fianza depositada
en poder de los arrendadores demandantes.
Resolviendo el recurso de apelación la Audiencia Provincial
de Valladolid -sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece-, resuelve
estimar en su totalidad la reclamación inicial condenando asimismo a la parte
demandada a las costas de la primera
instancia y a las causadas por su recurso que se rechaza.
En cuanto a la indemnización por desistimiento considera la
AP que se observa en la jurisprudencia menor una tendencia a mitigar el rigor
de las consecuencias de la aplicación estricta de las reglas sobre
responsabilidad contractual en los supuestos de desistimiento unilateral por
parte del arrendatario en aquellos contratos de arrendamiento que restan fuera
de las previsiones del art. 11 de la vigente LAU .
Así en algunas sentencias de
las Audiencias Provinciales se limita la indemnización al real perjuicio que en
cada caso haya irrogado al arrendador la conducta incumplidora del plazo por el
arrendatario, mientras que en otras se hace uso de la facultad moderadora
contemplada en el art. 1103 del Código Civil cuando el desistimiento se ha
debido a una justa causa, reputando esta concurre, para el caso de arrendamiento
de vivienda , cuando se ha debido a un traslado forzoso por motivos laborales (SAP
Asturias de 8 de abril de 2008). En todo caso para considerar que existe esa
justa causa ha de convenirse en que el acontecimiento que la motiva habrá de
ser ajeno a la voluntad del arrendatario, difícilmente resistible e imprevisible
el que se produjera dentro del plazo para el cual se concertó voluntariamente
el arriendo.
En el presente caso el abandono de la vivienda por el
arrendatario se debió a una causa ajena a su voluntad e irresistible en estos
tiempos, cual es un traslado forzoso a Madrid dentro de la entidad bancaria
para la que prestaba sus servicios por razones organizativas de dicha empresa.
Ahora bien, cuando el 17 de abril de 2012 se renegocia el contrato de arrendamiento
primitivamente concertado inter partes, prorrogándose un año más su duración
entre otras estipulaciones, el arrendatario ya conocía que perfectamente podía
ser objeto de dicho traslado en un plazo breve, de meses, tal y como mas tarde
efectivamente sucedió. Una vez que dicho traslado se hizo efectivo y que la vivienda
solo se ha ocupado cuatro meses y medio, no parece deba ser la arrendadora
quien peche con las consecuencias de ese acontecimiento, ajeno a la voluntad
del arrendatario mas como decimos previsible para este, dejando de percibir la
renta durante los siete meses y medio que faltaban para transcurrir el plazo de
duración contractual pactado.
Máxime cuando no se trata de un plazo
excesivamente largo ni se evidencia en autos haya sido vendida, alquilada, ocupada
o aprovechada en alguna otra forma la vivienda por su propietaria.
En cuanto a no descontar la fianza, los arrendatarios han
aportado en el acto del juicio un acta notarial con la que pretenden reflejar
el correcto estado en que dejaron la vivienda, pretendiendo en dicho acto la
devolución de la fianza que en su día constituyeron. Dicha pretensión, bien se
articulare de forma autónoma o como compensación con la indemnización que
resultare del desistimiento unilateral, debió revestir forma de reconvención y
formularse al menos con cinco días de antelación a la celebración del juicio,
conforme resulta de lo dispuesto en el arts. 438 de la LEC . Consideramos no es
factible por razones de economía procesal admitirla y resolverla sin vulnerar
la normativa procesal citada irrogando indefensión a la actora, máxime cuando
esta, también en forma procesalmente indebida, intentó en el acto del juicio
acumular una nueva acción en reclamación de los daños que entiende han causado
a la vivienda los arrendatarios antes de abandonarla, por lo que no resulta
pacífico ese buen estado que en su caso justificaría la devolución de la fianza
o la compensación de su importe con la indemnización decretada a favor de la
arrendadora
Acoge por tanto la Audiencia el recurso articulado por la
parte actora, que percibirá íntegra la indemnización de los daños y perjuicios
que le fueron irrogados por la resolución unilateral del contrato, sin
deducción alguna por razón de la fianza en su día depositada. Todo ello sin
perjuicio de las acciones que corresponda ejercitar a los arrendatarios para
reclamar dicha fianza o a la arrendadora para reclamar los daños que dice se
han causado por aquellos a la vivienda y que excedan del importe de aquella.
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