Para algunos inquilinos suele ser una práctica habitual,
aunque desacertada, abandonar la vivienda alquilada cuando se les antoja y
dejar las llaves en el buzón.
Una sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de veintiuno
de Noviembre de dos mil trece, pone de manifiesto lo desacertado y perjudicial
para el inquilino de esta actitud.
El Juzgado de 1ª Instancia, con fecha 18 de Junio de 2.01
había declarado el desahucio de la vivienda con condena a la expedita entrega
de la misma y al pago de la cantidad de 2.688,31 euros, más el importe de las
rentas y recibos que se devenguen hasta el momento de la entrega de la vivienda
a la arrendadora, mas intereses y costas.
La inquilina recurre en apelación la sentencia afirmando que
abandonó ya el día 15 enero 2013 la vivienda y por lo tanto no cabe el desahucio
solicitado.
La AP desestima el recurso haciendo las siguiente
consideraciones:
El contrato de arrendamiento de vivienda objeto de juicio es
de fecha de 1 Octubre de 2008, habiéndose pactado una duración de dos años, por
lo que la duración pactada terminó el 1 de Octubre de 2010, de manera que desde
entonces se ha producido la prórroga de dicho contrato por años naturales, en
el mes de octubre de cada año. Por tanto, si la inquilina, madre del primitivo
arrendatario, en cuya posición se subrogó según ambas partes admiten, manifiesta
en juicio que abandonó la vivienda en enero del 2013, lo que está reconociendo
es que ha llevado a cabo un desistimiento del contrato sin cumplir los
requisitos legalmente establecidos al efecto.
En el presente caso, la parte demandada ha
desistido unilateralmente del contrato, sin cumplir los requisitos legalmente
establecidos al efecto, pues no consta que haya habido ningún preaviso. Sin que
tampoco haya prueba en autos que permita considerar como real que haya habido
ningún tipo de acuerdo bilateral resolutorio o rescisorio entre las partes con
la consiguiente entrega de llaves. De hecho, en el juicio oral la arrendataria
no recuerda un hecho tan esencial, negado por el demandante, como es la
determinación de a qué persona en concreto entregó las llaves, si al
arrendador, a su hermano, o a un hijo, haciéndose por la propia parte
afirmaciones distintas al respecto en la fase de delegaciones, en la de prueba
y en la de recurso.
Por consiguiente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica a las que manda acudir en la valoración de la prueba de confesión judicial el artículo 316 LEC , procede, como con total acierto se ha hecho en la sentencia impugnada, no considerar como acreditada tal rescisión o resolución bilateral, con entrega de llaves, por lo que al tiempo de abandonar la vivienda la demandada seguía obligatoriamente, como dice la ley, vigente el contrato de arrendamiento por virtud de la tácita reconducción legalmente establecida, y, por lo tanto, como dice el propio artículo 10 LAU en su último párrafo, a dicho contrato prorrogado le sigue siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviese sometido, por lo que seguía vigente la obligación de pago de la renta y de las cantidades asimiladas.
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