Hechos:
Los acusados, alquilaron en el mes de julio de 2007 y por
el precio de 100€ al mes una habitación en la vivienda, y como en el mes de agosto deseaban que la abandonase
para arrendarla a otras personas y su huésped se opusiera a ello, ambos
acusados puestos de común acuerdo y con un único e idéntico propósito,
decidieron realizar de forma reiterada y persistente los siguientes actos encaminados a quebrar su voluntad, a fin
de que dejase libre la habitación:
El día 5 de septiembre de 2007 irrumpió la acusada en
ella sin su permiso y tras zarandearla le dijo que la pegaría sin no se
marchaba.
El día 13 de octubre de 2007 de nuevo entró en la
habitación despertándola y tras forcejear con ella le quitó las mantas con las
que se tapaba.
El día 1 de noviembre de 2007 fueron ambos acusados los
que penetraron sin permiso y sin llamar a la puerta, diciéndole que se marchara
si no pagaba.
El día 17 de noviembre de 2007 la acusada le dijo que si
no se marchaba le tiraría sus cosas a la calle, lo que obligó a la huésped a poner una cerradura en la puerta.
El día 21 de noviembre se encontró que la cerradura había
sido arrancada y sus objetos personales puestos en el pasillo, alguno de ellos
incluso fuera de la casa.
Por estos hechos
fueron condenados como criminalmente
responsables de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar,
en Juicio oral ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante.
Recurrida la sentencia, la Audiencia Provincial de Alicante
-s. treinta de abril de dos mil doce- la revoca y absuelve a los acusados del
delito por el que habían sido condenados.
Considera la AP que la sentencia de instancia recoge con
corrección la jurisprudencia respecto del delito de coacciones por lo que no es
necesario su reiteración. Lo que se echa en falta es una aplicación
individualizada de dicha doctrina al caso analizado. Tiene que haber una
finalidad de impedir lo que la ley no prohíbe, y un ánimo de restringir la
libertad, debiéndose valorar la ilicitud del acto examinado desde la normativa de
la convivencia social y jurídica que preside o debe presidir la actividad del
agente que no debe estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o
intimidación.
Parece indudable que para poder iniciar una ponderación de
los intereses y derechos en juego por parte de una u otra parte, debería de
efectuarse una clarificación de la relación jurídica subyacente, más próxima a
un contrato de hospedaje (pensión) o alojamiento hostelero, que no a un arrendamiento (o subarriendo), si
tenemos en cuenta que solo se cede el uso temporal de una habitación con uso
compartido del resto de la vivienda.
En ningún caso puede hablarse de arrendamiento
de vivienda, ni de
subarriendo, por lo que difícilmente le pueden ser de aplicación los derechos
que amparan dicha situación a la que de forma reiterada se remite la sentencia
recurrida. Ello es básico para que podamos ponderar en qué consistió la
supuesta gravedad de la acción. En la sentencia se refiere en varias ocasiones
a la morada y posteriormente el derecho a la vivienda.
La calificación de la inicial relación es vital, pues, en el
contrato de hospedaje se admite el acceso a la habitación por parte del titular
del establecimiento, o de la propiedad, para realizar desde labores de limpieza
a simple mantenimiento de los servicios, sin que respecto de él puede hablarse un
vulneración del derecho a la intimidad propia de la morada, que solo irradiaría
protección frente a terceros ajenos. Ello sin olvidar el derecho a la inmediata
recuperación del uso, retirada y conservación de efectos en caso de resolución
inmediata por impago o provocación de alteraciones en el uso de las
instalaciones.
Por tanto, solo una vez aclarados todos esos extremos que la
sentencia de instancia no se plantea podríamos hablar de si los medios o
métodos usados eran o no legítimos, o si se trataba, precisamente, del legitimo
ejercicio de facultades inherentes a la posición jurídica propia de la relación
subyacente. Es evidente que el titular de un establecimiento hotelero,
hospedaje, pensión o casa de huéspedes está legitimado para recuperar el uso y
desalojar a quien ha sobrepasado el término del contrato o reserva verificada,
al igual que podría hacerlo en caso de impago o insuficiente garantía de pago,
y no por ello puede hablarse ni de un delito de coacciones, ni ello afecta al
derecho a la vivienda.
No parece que la situación analizada diste mucho de esa situación
y por ello es harto discutible que pueda hablarse de una conducta coactiva
penalmente relevante, pues no puede hablarse una ilicitud en el ámbito de
actividad del agente.
Aunque hayamos analizado la sentencia en sentido inverso, el
motivo principal para revocar el pronunciamiento condenatorio es la
insuficiente motivación fáctica de la sentencia, que como veremos llega a
afectar al núcleo del derecho a la presunción de inocencia y por si solo ya
justifica la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria.
Muy interesante el artículo! Felicitaciones por este blog. Para mi es un blog de referencia en cuanto a arrendamientos urbanos.
ResponderEliminarHola, quería consultarle, tengo un piso vacacional alquilado para julio y agosto.hay 4 chicas que vienen a trabajar y podría alquilarles junio y septiembre.perovy si deciden no abandonar en julio, cómo puedo protegerme Yo y las familias de julio y agosto,de un supuesto así?
ResponderEliminarNo existe otra protección que la judicial, en todo caso podría pedirles una fianza alta, disuasoria de prolongar indebidamente ese alquiler.
EliminarSi desea una respuesta personal puede llamarme al 807 520 008 donde recibirá mi atención directa e inmediata (1,21 eur./min. Desde fijo; 1,57 eur./min. desde móvil).
Hola, se pueden hacer, seguros para desahucios cuando se alquila vacacional?. Mi teléfono es 644132470. Gracias
ResponderEliminarEs cuestión de hacer esa propuesta a varias aseguradoras.
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