Hechos:
Pareja de hecho con hijo menor de edad que convive en un
piso propiedad de él.
Surgen desavenencias entre la pareja. El dueño del piso es
condenado a abandonarlo por sentencia dictada por el Juzgado de violencia
contra la mujer que adjudica "el uso del domicilio familiar a la madre
bajo cuya custodia queda el hijo".
Previamente había donado el piso a su padre.
El donatario, como dueño del piso interpuso demanda de desahucio por precario,
que fue desestimada por la Audiencia Provincial.
El Tribunal Supremo (s. 13/02/2014) revoca la sentencia y
estima la demanda de desahucio por precario declarando que la fecha máxima de
entrega de la vivienda se fijará en ejecución de sentencia.
Considera el TS:
De lo que se trata en este caso es que si la posesión por la
parte demandada, es por razón de precario, que daría lugar a la demanda de
desahucio, tal como ha acordado la sentencia de primera instancia o bien, es un
comodato, como contrato que no permitiría el desahucio, como ha sido resuelto
por la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso.
Según la doctrina de esta Sala la cuestión controvertida debe resolverse, ante todo, mediante la comprobación de si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente, un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado. Si existe, han de aplicarse las normas reguladoras de la figura negocial; de lo contrario, se ha de considerar que la situación jurídica es la propia de un precario, estando legitimado el propietario o titular de la cosa cedida para reclamar su posesión,(...) se debe considerar que cuando desaparece el uso concreto y determinado al que se ha destinado la cosa -lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal-, y el propietario o titular de la cosa no la reclama, la situación de quien la posee es la propia de un precarista y, en fin, que la atribución por resolución judicial del derecho de uso y disfrute de la vivienda no sirve para hacer desaparecer la situación de precario, ni para enervar la acción de desahucio, en la medida en que no constituye un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible frente a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda
Si existe un contrato de comodato, los conflictos que
puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas
reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no
resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es
característica de la figura de un precario.
Así se fija la doctrina jurisprudencial de este punto controvertido.
Aplicándola al caso presente, aparece el titular dominical, el padre del
conviviente, que no tiene ni ha tenido relación contractual alguna con la
demandada. Simplemente, al ser donatario de la vivienda que había sido la usada
por esta y otra persona -el hijo del anterior- es el propietario y la demandada
carece de título alguno de su posesión. El auto que había sido dictado por el
Juzgado de Alicante le atribuye el uso y disfrute de la vivienda, pero al ser
ésta, en el momento actual, propiedad de un tercero -padre del conviviente-
aquella resolución judicial no puede alcanzar a quien no ha sido parte en aquel
proceso matrimonial (en matrimonio o unión de hecho) y, así, la conviviente ha
quedado en la vivienda en la que habitó con su conviviente, el cual ahora no es
el propietario ni tiene título alguno sobre la misma . El título de propiedad lo
tiene el demandante en la instancia y recurrente en casación.
Consecuencia de todo lo expuesto hasta ahora, resulta que la
demandada, conviviente anteriormente y poseedora ahora de la vivienda, que
actualmente es propiedad de tercero, el padre de su conviviente, no tiene
título alguno de posesión, es simple poseedora de hecho que tiene la
calificación de precario, ya que el título judicial no le ampara frente al
titular ajeno a la relación entre ella y el hijo de dicho titular y la posesión
no se ampara en un comodato, contrato que nunca existió ni expresa ni
tácitamente entre ella y el titular propietario, padre de su anterior
conviviente.
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