jueves, 22 de mayo de 2014

¿Por qué no es aconsejable avalar a un inquilino?



En otro lugar de este blog hemos hablado de los peligros que conlleva siempre constituirse en avalista, ahora conviene considerar un supuesto concreto el avalista de un inquilino.

El  Juzgado de 1ª Instancia en un juicio de desahucio por falta de pago, declara haber lugar al desahucio,  apercibiendo al inquilino que si no la desaloja dentro del término legal será lanzada de ella y a su costa.

Así mismo condena a éste y solidariamente con ella al codemandado, a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (2680 EUROS), por los conceptos que se expresan en esta resolución, más las rentas que se devenguen hasta el momento que se ponga el inmueble a disposición de la parte actora, a razón estas últimas de 430 euros mensuales

Este ultimo interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo requerido por la Audiencia Provincial para que acreditase, en el plazo de tres días, tener satisfechas, al tiempo de interponer el recurso, las rentas vencidas y las que, con arreglo al contrato, debiese pagar adelantadas, apercibiéndole de que, de no hacerlo, se rechazaría el recurso interpuesto.

A esto contesta el apelante manifestando al haber sido demandado en su condición de avalista de la arrendataria, no es el obligado principal al pago de las rentas vencidas, e interesaba la admisión de su recurso.

La Audiencia Provincial de Asturias (s. siete de Abril de dos mil catorce), desestima el recurso puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone el requisito que nos ocupa al "demandado" en todo proceso que lleve aparejado el lanzamiento, sin que puedan entenderse excluidos aquéllos procesos en que se han ejercitado acumuladas las acciones de desahucio y la de reclamación de rentas, tal y como autoriza el artículo 438.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que puedan entenderse tampoco excluidos aquellos procesos en que se ejercite acumuladamente a las otras dos la acción contra el fiador o avalista solidario, cuya acumulación también autoriza el referido precepto, pues el requisito viene anudado al "proceso" que lleva aparejado el lanzamiento y no a la concreta acción ejercitada contra quien pretende apelar la Sentencia, y en el presente caso es evidente que el proceso en el que ha recaído la Sentencia que se pretende apelar lleva aparejado el lanzamiento, pues una de las acciones ejercitadas acumuladamente es la que ha dado lugar al desahucio de la arrendataria. Es evidente que el fiador solidario no es el obligado principal al pago de la renta, pero también lo es que dicho avalistase obligó en el contrato solidariamente al pago de la renta y cantidades asimiladas tan pronto como fuese requerido por el arrendador hasta la finalización del arrendamiento, siendo así que ha sido requerido a tal efecto tanto judicial como extrajudicialmente, por lo que no se aprecia motivo alguno por el que no le pueda ser aplicado el requisito exigido por el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en cuenta, además, que el efecto suspensivo del recurso produce sus efectos sobre la totalidad de los pronunciamientos de la Sentencia que se pretende apelar, pues sólo como excepción se prevé que el recurso no suspenda la eficacia de las medidas acordadas en Sentencias dictadas en procedimientos matrimoniales ( art. 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que resulta también indiferente que se recurran o no todos los pronunciamientos de la Sentencia.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber dado cumplimiento el apelante al requisito contemplado en el mismo, la causa de inadmisión del recurso debe operar en este trámite como causa de desestimación, por lo que procede declarar firme la Sentencia apelada.

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