En otro lugar de este blog hemos hablado de los peligros que
conlleva siempre constituirse en avalista, ahora conviene considerar un
supuesto concreto el avalista de un
inquilino.
El Juzgado de 1ª Instancia
en un juicio de desahucio por falta de pago, declara haber lugar al desahucio, apercibiendo al inquilino que si no la
desaloja dentro del término legal será lanzada de ella y a su costa.
Así mismo condena a éste y solidariamente con ella al
codemandado, a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS
OCHENTA EUROS (2680 EUROS), por los conceptos que se expresan en esta
resolución, más las rentas que se devenguen hasta el momento que se ponga el
inmueble a disposición de la parte actora, a razón estas últimas de 430 euros mensuales
Este ultimo interpone recurso de apelación contra la
sentencia, siendo requerido por la Audiencia Provincial para que acreditase, en
el plazo de tres días, tener satisfechas, al tiempo de interponer el recurso,
las rentas vencidas y las que, con arreglo al contrato, debiese pagar
adelantadas, apercibiéndole de que, de no hacerlo, se rechazaría el recurso interpuesto.
A esto contesta el apelante manifestando al haber sido
demandado en su condición de avalista de la arrendataria, no es el obligado
principal al pago de las rentas vencidas, e interesaba la admisión de su
recurso.
La Audiencia Provincial de Asturias (s. siete de Abril de
dos mil catorce), desestima el recurso puesto que la Ley de Enjuiciamiento
Civil impone el requisito que nos ocupa al "demandado" en todo
proceso que lleve aparejado el lanzamiento, sin que puedan entenderse excluidos
aquéllos procesos en que se han ejercitado acumuladas las acciones de desahucio
y la de reclamación de rentas, tal y como autoriza el artículo 438.3.3ª de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que puedan entenderse tampoco excluidos
aquellos procesos en que se ejercite acumuladamente a las otras dos la acción
contra el fiador o avalista solidario, cuya acumulación también autoriza el
referido precepto, pues el requisito viene anudado al "proceso" que
lleva aparejado el lanzamiento y no a la concreta acción ejercitada contra
quien pretende apelar la Sentencia, y en el presente caso es evidente que el
proceso en el que ha recaído la Sentencia que se pretende apelar lleva
aparejado el lanzamiento, pues una de las acciones ejercitadas acumuladamente
es la que ha dado lugar al desahucio de la arrendataria. Es evidente que el
fiador solidario no es el obligado principal al pago de la renta, pero también
lo es que dicho avalistase obligó en el contrato solidariamente al pago de la
renta y cantidades asimiladas tan pronto como fuese requerido por el arrendador
hasta la finalización del arrendamiento,
siendo así que ha sido requerido a tal efecto tanto judicial como extrajudicialmente,
por lo que no se aprecia motivo alguno por el que no le pueda ser aplicado el
requisito exigido por el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
teniendo en cuenta, además, que el efecto suspensivo del recurso produce sus
efectos sobre la totalidad de los pronunciamientos de la Sentencia que se pretende
apelar, pues sólo como excepción se prevé que el recurso no suspenda la
eficacia de las medidas acordadas en Sentencias dictadas en procedimientos
matrimoniales ( art. 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que
resulta también indiferente que se recurran o no todos los pronunciamientos de
la Sentencia.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber dado
cumplimiento el apelante al requisito contemplado en el mismo, la causa de
inadmisión del recurso debe operar en este trámite como causa de desestimación,
por lo que procede declarar firme la Sentencia apelada.
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