miércoles, 3 de diciembre de 2014

¿Se extingue un aval por fallecimiento del avalista?



La respuesta ha de ser negativa, puesto que la obligación que contrae el avalista no es una obligación personalísima, en caso de muerte de éste, se transmite a sus herederos incrementando el pasivo del caudal hereditario. 

Ya en el Código de Justiniano se decía: Fideiussoris heres exemplo rei principalis tenetur (El heredero del fiador está obligado de la misma manera que el deudor principal) y Ulpiano afirmaba: Fideiussor et ipse obligatur, et heredem obligattum relinquit, quum rei locum obtineat (El fiador mismo se obliga, y deja obligado también al heredero, porque ocupa el lugar del deudor).


Pero ante todo hay que referirse a la normativa vigente, por una parte el art. 1847 del Código Civil que señala que el aval o fianza se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones y por otra el art. 1156 que enumera las causas de extinción de las obligaciones: Pago o cumplimiento, pérdida de la cosa debida, condonación de la deuda, confusión de los derechos de acreedor y deudor,  compensación o  novación.


Por lo tanto la muerte del obligado, en este caso fiador o avalista, no extingue la fianza o aval pactado.


En tal sentido se han pronunciado los Tribunales de Justicia:


SAP La Coruña de 27 de marzo de 2013: La desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Comunidad hereditaria del avalista, es conforme al entendimiento de que la fianza, por no tratarse de una obligación personalísima, es transmisible a los herederos formando parte del pasivo del haber hereditario.


SAP Madrid veintiuno de noviembre de dos mil seis : La sucesión "mortis causa" en las obligaciones derivadas de una obligación personal de garantía se halla admitida sin fisuras por la doctrina, ya que, siendo como es la fianza una obligación de contenido netamente patrimonial es transmisible a los herederos del fiador, y exigible de ellos en cuanto sucesores en sus derechos y obligaciones, con el único requisito de que la obligación garantizada haya surgido al mundo jurídico antes del fallecimiento del fiador.


SAP Barcelona veintiuno de junio de dos mil cuatro: Por lo que se refiere a la responsabilidad de la demandada en tanto que heredera del causante, la cuestión se concreta en determinar si la condición de fiador solidario se hereda o, por el contrario, como afirma la parte demandada, no. Al respecto no es necesario más que observar el tratamiento que recibe en el Código civil y, en consecuencia, decir que, no tratándose de una obligación personalísima, es transmisible a los herederos, ya que no prevé la citada norma, en los preceptos reguladores de la fianza, que ésta pueda extinguirse por la muerte del fiador, evidentemente salvando la circunstancia de que la muerte se hubiera producido antes de la generación de la deuda, caso que no es éste, pues la deuda (de devolución) existe desde que el depósito se constituye. No puede desligarse la heredera, salvo en determinadas circunstancias que la propia ley prevé, de la obligación que, como cualquier otra, viene transmitida en el haber hereditario junto con los activos, formando parte del pasivo de aquél.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.