La respuesta ha de ser negativa, puesto que la obligación
que contrae el avalista no es una obligación personalísima, en caso de muerte
de éste, se transmite a sus herederos incrementando el pasivo del caudal
hereditario.
Ya en el Código de Justiniano se decía: Fideiussoris heres exemplo rei principalis tenetur (El heredero del fiador está obligado de la misma manera que el deudor principal) y Ulpiano afirmaba: Fideiussor et ipse obligatur, et heredem obligattum relinquit, quum rei locum obtineat (El fiador mismo se obliga, y deja obligado también al heredero, porque ocupa el lugar del deudor).
Ya en el Código de Justiniano se decía: Fideiussoris heres exemplo rei principalis tenetur (El heredero del fiador está obligado de la misma manera que el deudor principal) y Ulpiano afirmaba: Fideiussor et ipse obligatur, et heredem obligattum relinquit, quum rei locum obtineat (El fiador mismo se obliga, y deja obligado también al heredero, porque ocupa el lugar del deudor).
Pero ante todo hay que referirse a la normativa vigente, por una
parte el art. 1847 del Código Civil que señala que el aval o fianza se
extingue por las mismas causas que las demás obligaciones y por otra el art. 1156 que enumera las causas de extinción de las
obligaciones: Pago o cumplimiento, pérdida de la cosa debida, condonación de la
deuda, confusión de los derechos de acreedor y deudor, compensación o novación.
Por lo tanto la muerte
del obligado, en este caso fiador o avalista, no extingue la fianza o aval
pactado.
En tal sentido se
han pronunciado los Tribunales de Justicia:
SAP La Coruña de 27
de marzo de 2013: La desestimación de la excepción de falta de legitimación
pasiva de la Comunidad hereditaria del avalista,
es conforme al entendimiento de que la fianza, por no tratarse de una obligación
personalísima, es transmisible a los herederos formando parte del pasivo del
haber hereditario.
SAP Madrid veintiuno
de noviembre de dos mil seis : La sucesión "mortis causa" en las
obligaciones derivadas de una obligación personal de garantía se halla admitida
sin fisuras por la doctrina, ya que, siendo como es la fianza una obligación de
contenido netamente patrimonial es transmisible a los herederos del fiador, y
exigible de ellos en cuanto sucesores en sus derechos y obligaciones, con el
único requisito de que la obligación garantizada haya surgido al mundo jurídico
antes del fallecimiento del
fiador.
SAP Barcelona veintiuno
de junio de dos mil cuatro: Por lo que se refiere a la responsabilidad de la
demandada en tanto que heredera del causante, la cuestión se concreta en
determinar si la condición de fiador solidario se hereda o, por el contrario,
como afirma la parte demandada, no. Al respecto no es necesario más que
observar el tratamiento que recibe en el Código civil y, en consecuencia, decir
que, no tratándose de una obligación personalísima, es transmisible a los
herederos, ya que no prevé la citada norma, en los preceptos reguladores de la
fianza, que ésta pueda extinguirse por la muerte del fiador, evidentemente
salvando la circunstancia de que la muerte se hubiera producido antes de la
generación de la deuda, caso que no es éste, pues la deuda (de devolución)
existe desde que el depósito se constituye. No puede desligarse la heredera,
salvo en determinadas circunstancias que la propia ley prevé, de la obligación
que, como cualquier otra, viene transmitida en el haber hereditario junto con los
activos, formando parte del pasivo de aquél.
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