El Tribunal Supremo (s. 7/07/2015) declara nulo el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de una
Urbanización para adquirir la mayoría (51%) de las participaciones de un Club
de Campo con el fin de garantizar a los copropietarios la utilización de las
instalaciones de dicho club.
Considera el Supremo
que la Comunidad se vería obligada a afrontar gastos con el fondo de reserva y
los comuneros a soportar una cuota de mantenimiento del Club, que agravaría su
carga económica.
Para los comuneros que votaron a favor, sin duda, la
adquisición de las participaciones supone una posibilidad de aumentar el
disfrute de las instalaciones del Club, pero ello no puede ser impuesto a quien
adquirió su vivienda en el complejo inmobiliario, cuando no estaba prevista la
integración en el Club.
Lo que para unos es una oportunidad de revalorización, para
otros es un aumento innecesario de los gastos.
El legislador ante la existencia de visiones enfrentadas en
las comunidades de propietarios introdujo el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) para impedir la
petrificación de las mismas, posibilitando la instalación de servicios de
interés general como el de ascensor, portería, conserjería, vigilancia y otros.
Sin embargo, en el presente caso, se pretende la integración
de la comunidad en un Club social, constituido como finca independiente, para
disfrutar de servicios no esenciales ni de interés general, que supondrían un
incremento de los gastos de mantenimiento que no tiene obligación de asumir el
comunero recurrente.
Tampoco toma en consideración la alegación de que las
urbanizaciones como complejos inmobiliarios privados se regulan en primer lugar
por los estatutos y subsidiariamente por la LPH pues para que el alegato de la
recurrente tuviese consecuencias sería preciso que los estatutos ofrecieran a
la comunidad la posibilidad de adquirir las mencionadas participaciones, con
una mayoría diferente de la expresada en la LPH.
La interpretación de las normas, efectuada por la Audiencia
Provincial, se ajusta a la realidad social, dado que no entra dentro de una
hermenéutica razonable permitir una extensión inusitada de los servicios comunitarios
sin contar con las mayorías necesarias, en este caso la unanimidad. Por otro
lado, la actitud del recurrente no es generadora de abuso de derecho ni de mala
fe, sino de preservación de sus legítimos intereses, al negarse a sufragar unos
gastos de mantenimiento sobre unas fincas que no formaban parte de la comunidad
cuando adquirió su inmueble
Buenas tardes, Quería preguntarles que, en caso de que los campamentos de verano los sufragaran solo los padres de los niños que asistan a ellos, con qué porcentaje de los votos deben aprobarse Un saludo y gracias
ResponderEliminarPerdone pero no entiendo la relación de su pregunta con la propiedad horizontal.
EliminarSi desea ampliar su pregunta o una respuesta personal puede llamarme al 807 520 008 donde recibirá mi atención directa e inmediata (1,21 eur./min. Desde fijo; 1,57 eur./min. desde móvil).