HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en 18 de
Agosto de 2.011.
El casero comunica al inquilino la necesidad de ocupación de
la vivienda por quien fuera su compañera sentimental o pareja de hecho, junto
con la hija común, verificándose el efectivo desalojo el día 31 de Julio de
2.013.
La vivienda no llegó a ser ocupada, ni por el casero, ni por
quien fue su pareja de hecho con la hija menor común, de tal modo que, a mediados del mes de Agosto
de 2.013, se puso en alquiler la vivienda de forma pública, que volvió a
alquilarse a un tercero en fecha 31 de Agosto de ese mismo año.
El inquilino demanda y obtiene del Juzgado de 1ª Instancia una
indemnización de VEINTE MIL NOVENTA Y NUEVE euros y CUATRO céntimos
(20.099,04 euros) con intereses
legales desde la interpelación judicial y los intereses del artículo 576 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia.
El casero interpone recurso de apelación contra dicha
sentencia invocando fuerza mayor que
le impidió ocupar la vivienda desalojada por el inquilino.
La Audiencia
Provincial de Cáceres en sentencia de doce de Diciembre de dos mil catorce confirma la condena económica del
Juzgado
Considera la AP que si el casero (o su hija menor de edad) después no ocupó la vivienda en el plazo de tres meses, la arrendataria
tiene derecho al resarcimiento económico (como penalización, si se prefiere,
para el arrendador) que reconoce el apartado 3 del artículo 9 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos (en la opción que el expresado precepto contempla),
pretensión que únicamente cedería por causa de fuerza mayor. En consecuencia,
no es necesario que el arrendador actúe con mala fe, ni con abuso de derecho,
ni con fraude: basta el dato objetivo de la ausencia de ocupación de la vivienda
en el plazo de tres meses, salvo por causa de Fuerza Mayor, que aquí
-incuestionablemente- no concurre-.
En el supuesto que se somete a la consideración de este
Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, el arrendador justifica
la ausencia de ocupación de la vivienda en la voluntad de la hija menor de no querer trasladarse
a vivir a la misma, lo que -con la máxima objetividad- no implica suceso alguno
imprevisible o, aun siendo imprevisto, que no fuera susceptible de evitación
El casero, encontrándose con la suficiente facultad
dispositiva, precipitó su decisión de denegar la prórroga y solicitar la
desocupación de la vivienda alquilada por causa de necesidad si es que la decisión
sobre la ocupación o no de la vivienda debía adoptarla un menor de edad, a lo que es ajeno el inquilino,
quien, cumpliendo con sus obligaciones contractuales, desocupó la vivienda y
quince días después comprobó que la misma vivienda se había vuelto a anunciar
para su alquiler, que efectivamente se concertó con un tercero el día 31 de
Agosto de 2.013, es decir, un mes después de abandonar -o de desocupar- la
vivienda.
Es incuestionable que la desocupación la vivienda ocasionó
un perjuicio tangible al inquilino (que además ha acreditado en este proceso),
quien habría permanecido ocupando la vivienda en régimen de alquiler si no hubiera
sido requerida por el arrendador para desocuparla por causa de necesidad; sin
que se haya justificado lo más mínimo la no ocupación de la vivienda. Ni
existió efectiva y real necesidad de uso de la vivienda, cuando la ocupación (o
no ocupación) de la misma quedaba, al parecer, al arbitrio de la hija menor de edad del arrendador, lo que debía haber exigido una acusada
diligencia del demandado arrendador en lugar de una actuación precipitada, con
patente perjuicio para el arrendatario.
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