Conforme al art. 9 de la LAU, el casero que deniega a su inquilino la prórroga del alquiler por
necesidad, debe ocupar esa vivienda en el plazo de tres meses, so pena de
readmitir al inquilino o indemnizarlo.
Sin embargo la ley no especifica el tiempo que debe durar esa ocupación de la vivienda por el casero o
familiares.
Una interesante sentencia de la Audiencia Provincial de
Burgos, uno de Enero de dos mil dos, se pronuncia al respecto.
HECHOS:
Contrato de arrendamiento de vivienda firmado en 1 de marzo de 2.000.
Con fecha 25 de enero
de 2001 la arrendadora requiere al inquilino el abandono de la vivienda en
el plazo más breve posible, por la necesidad que tenía de abandonar el piso que
compartía con su compañero sentimental, por malos tratos provenientes del mismo.
Atendiendo a la urgencia del caso el inquilino entregó las
llaves de la vivienda a la arrendadora el 28
de febrero de 2.001.
La arrendadora no ocupó la vivienda en el plazo de tres
meses.
El Juzgado de 1ª Instancia condenó a la arrendadora a pagar la cantidad de 2.160.000 ptas.
(12.981,86€), con los intereses del artículo 576-1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
La AP desestima el recurso de apelación de la arrendadora y
confirma la sentencia del Juzgado.
Considera la Audiencia:
Que el inquilino ha probado, aún con la dificultad de probar
los hechos negativos, que la casera no ocupó el piso tras haberlo desalojado
él, pues así lo acredita el testimonio de dos vecinas del inmueble, a quienes
no consta que les guíe ningún ánimo de favorecer o perjudicar a ninguna de las
partes, siendo una de ellas la Presidenta de la Comunidad, y habitante del piso
ubicado justamente debajo del que fue objeto del contrato litigioso, que
afirman de forma contundente que no han visto nunca a la casera viviendo en el piso.
Que aunque es cierto que la casera presentó con la contestación a la
demanda documentación acreditativa de que en los meses siguientes al desalojo
del inquilino hubo en el piso consumos de gas y teléfono, pero tal documentación no
acredita en absoluto que fuese ella quien habitaba entonces el piso, y
quien efectuaba, por tanto, los consumos y por otra parte aun en el supuesto de
que la demandada hubiese habitado la vivienda (extremo no acreditado, según se
ha expuesto), lo cierto es que, según sus propias manifestaciones, lo hizo
durante un período muy corto de tiempo (unos cuatro meses), cuando lo cierto es
que para evitar fraudes en la utilización de la facultad prevista en el artículo
9-3 de la Ley de Arrendamiento Urbanos, debe exigirse, en recta interpretación
de dicho precepto, que el arrendador, tras desalojar al arrendatario por causa
de necesidad, ocupe la vivienda durante un espacio de tiempo que acredite que
la necesidad de ocupación alegada era no solo real, y no mera conveniencia,
sino también una necesidad de ocupación efectiva para destinar el piso
arrendado a "vivienda permanente", tal y como se establece en el
párrafo primero, "in fine", del nº 3 del tan citado artículo 9 de la
Ley Arrendaticia.
Por último a la alegación de la casera de que en todo caso,
no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 9-3 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, pues, a su entender, el contrato no se resolvió por
causa de necesidad, sino por mutuo acuerdo de las partes, dado que el
arrendatario entregó las llaves el 28 de febrero de 2.001, y la primera
anualidad del contrato no vencía hasta el 1 de abril de 2.001, no hubo
denegación de prórroga, y sí resolución del contrato por pacto de las partes,
la AP manifiesta que sorprende ciertamente el argumento, dado que en el
requerimiento de desalojo que se dirigió al actor, no se le notificaba una
denegación de prórroga, ni se solicitaba que el demandante dejase libre la
vivienda al término de la anualidad que estaba en curso, sino que se requería
para que dejase libre el piso "en el plazo más breve posible",
alegando la arrendadora como motivo "la necesidad de abandonar el piso que
compartía con su compañero, por malos tratos provenientes del mismo",
siendo así que, el arrendatario, sensible a la urgencia y aparente gravedad de
la situación, dejó libre la vivienda, sin esperar a que se cumpliese un año del
contrato, a lo que, sin duda alguna, habría tenido derecho, pero ello no
permite entender que el contrato se resolviese anticipadamente por mutuo
acuerdo de las partes, puesto que fue, obviamente, la urgente necesidad alegada
por la arrendadora la que movió al actor a desalojar la vivienda, y supone,
desde luego, un intento de sorprender al demandante en su buena fe, el intento
de la demandada de utilizar ahora la celeridad de aquel en abandonar el piso
ante una situación que tanta alarma social genera hoy en día como son los malos
tratos a mujeres, como argumento para intentar soslayar los efectos que la no
ocupación por su parte de la vivienda haya de producir, al objeto de resarcir
al actor por los daños y perjuicios sufridos.
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