HECHOS:
En el otorgamiento de una escritura de compraventa, a pesar
de que constaba nota simple solicitada por la propia notaría antes de la firma
de la escritura, en la que aparecía como documentos pendientes de despacho una
anotación preventiva de embargo en ningún momento el Notario advirtió a los
compradores la existencia de dicha anotación de embargo para que éstos pudieran
optar por realizar o no la compra-venta del inmueble y alegar en su caso
incumplimiento frente a la parte vendedora, dado que la carga no se encontraba contemplada
en el previo contrato privado de compra-venta.
La Audiencia Provincial en apelación estimo la demanda de
los compradores condenando al Notario a
la consignación de la cantidad de 53.533,48 euros de principal más la cantidad
correspondiente para intereses y costas en el Juzgado de Primera instancia, que ordenó el embargo.
El Tribunal Supremo (s. veintiocho de Septiembre de dos mil
quince) desestima el recurso de casación formulado por el Notario y confirma la
anterior resolución.
Recuerda el Supremo que las formas de reparar el daño son la
reparación específica o "in natura" y la indemnización por equivalencia.
La reparación "in natura" consistirá en reintegrar
la esfera jurídica que se ha lesionado a otra persona a su estado anterior a la
causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se
encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso.
Por contra, la reparación por equivalencia, denominada
también indemnización y resarcimiento, lo que persigue es que se compense o
resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente
de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del
"id quod interest".
La jurisprudencia ( STS de 9 noviembre 1968 ) se decantó
como regla general por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación
a la "restitutio in integrum" sobre la indemnización con entrega de
suma de dinero, declarando ( STS 10 de octubre de 2005 ) que en nuestro sistema
el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción
del acreedor de forma específica.
En el presente supuesto procede desestimar el recurso de
casación puesto que:
I) Existe un daño que, según la sentencia de primera
instancia, consiste en haber adquirido los compradores una finca con una carga
de cuya existencia no tenían conocimiento al momento de celebrar el contrato de
compra-venta, con la consecuencia evidente de que, de haber sabido de su
existencia, no la habrían comprado o hubiesen abonado por ello un precio
inferior.
II) La parte actora postuló la reparación "in
natura" al solicitar que el Notario consignase en la cuenta del Juzgado la
cantidad por la que se habría practicado el embargo de la finca con la
consiguiente anotación del mismo en el registro de la propiedad, a fin de que
se cancelase la misma.
III) Tal pretensión la estima el Tribunal de instancia por
entender que es la forma de reparar el daño.
IV) Con tal decisión quedan los damnificados en la situación
en la que se encontrarían si no se hubiese producido el daño.
V) Es cierto que también pudieron optar por solicitar que se
les abonase a ellos la suma en cuestión y cancelar el embargo, sin embargo los
argumentos que exponen en la demanda para justificar su petición son más que
razonables y, además, debe ser el propio interés de los damnificados el que aconseje
la forma de reparación del daño, sin quedar a elección del deudor. Todo ello
sin perjuicio de las acciones que pudiesen asistir a éste contra la parte
vendedora del bien embargado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.