Las herencias suelen dar lugar a pro indivisos, de imposible
reparto, cuya única solución suele ser la costosa y lesiva acción judicial de
división -actio communi dividundo-.
El Tribunal Supremo en una interesante sentencia de 9 de
diciembre de 2015, configura una opción más imaginativa, el reparto del uso de
una vivienda familiar pendiente de adjudicación hereditaria, por turnos alternativos
y sucesivos, fijados por un sorteo único con efectos recurrentes, en igualdad
de condiciones para los hermanos, a partir del que escoja la madre, según los
días imputables al coeficiente de uso de ésta de33,33%.
En Junta de Comuneros se practicará el sorteo, que se
atendrá en tiempo y forma del disfrute de la vivienda a lo aquí resuelto. El
resultado vinculará a quién convocado no asistiese, siempre y cuando existiese
fehaciencia del resultado. Los gastos y consumos anuales del inmueble serán
asumidos por cada partícipe según el coeficiente de uso.
Además de esto, el Supremo declara doctrina jurisprudencial:
que "la aplicación de turnos de
ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será
considerada como una fórmula justa y aplicable a los casos de comuneros de viviendas
cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la
comunidad o algún comunero así lo inste".
Para llegar a esta conclusión en el reparto del goce y
disfrute de la cosa poseída en común el Supremo parte de que en defecto de
voluntad del testador, acuerdo de los coherederos o reglas especiales, se
aplicarán las normas de la comunidad de bienes, art. 394 y siguientes del
Código Civil.
En ese sentido se aprecia que el artículo 394 del CC dispone
que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de
ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la
comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad
legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes. Contempla, pues, la
posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, uso que es solidario, pues
se ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes
en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es
ilegítimo ahora bien si se planteasen problemas se habrá de atender a la
proporción de la cuota de cada uno.
En el supuesto de esta sentencia no sería por tanto
tutelable la situación actual en la que el goce y disfrute del bien es
exclusivo de la parte demandada, La solución sería el goce y disfrute solidario
del bien por todos los copartícipes. Sin embargo tal solución ha de
modularse cuando se dan situaciones singulares, como la que aquí se enjuicia;
al tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los
comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos.
Como no hay dudas sobre la condición de comuneros de las
partes, tratando de conciliar todos los intereses hasta que se liquide la
herencia y se realicen las concretas adjudicaciones, se considera adecuado el
uso y disfrute sucesivo y cronológico de la vivienda, en los términos antes
descritos.
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