Al inicio de la campaña de la RENTA2016 es muy conveniente
subrayar una novedad que afecta a los arrendadores de inmuebles a empresas, con
destino a vivienda de sus empleados, como retribución en especie de los mismos.
Hace ya algunos años estudiábamos
en este lugar, el impacto fiscal en IRPF sobre el contribuyente que recibía
como retribución en especie el pago del alquiler de su vivienda por parte de su
empresa.
En dicho artículo mencionábamos, de pasada, el efecto
perjudicial que sobre el arrendador tendría el hecho de que su arrendatario fuera
una persona jurídica (SA, SL Coop. etc.) lo cual no le iba a permitir
beneficiarse de la reducción prevista en el artículo 23 de la Ley 35/2006 del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, por aplicación del criterio de la
Dirección General de Tributos, expresado en distintas consultas vinculantes, en
el sentido de que: “La reducción prevista en el apartado segundo del
artículo 23 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, no es de aplicación cuando el inmueble arrendado no constituye la
vivienda del arrendatario.”
Pues bien, este criterio fiscal ha sido modificado,
conforme a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de
setiembre de 2016 se fija como criterio que resulta procedente la aplicación
de la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de
bienes inmuebles cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede
acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas
físicas.
Fundamenta el TEAC su resolución del siguiente modo:
Según
dispone el artículo 12.1 de la LGT, las normas tributarias se interpretarán con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.º del Código Civil, es
decir, “según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto,
los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en
que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad
de aquéllas”.
En
aplicación de los citados criterios, la interpretación de una norma ha de
partir, en primer lugar, del sentido propio de sus palabras y, en consecuencia,
desde un punto de vista literal, el precepto anteriormente trascrito de LIRPF
otorga al contribuyente, como perceptor de la renta por alquiler de un
inmueble, un incentivo fiscal de reducción del rendimiento neto siempre que se
cumpla el único requisito especificado relativo al destino dado al objeto del
contrato, esto es, únicamente en función del destino a vivienda del
inmueble arrendado y accesoriamente, si el rendimiento es positivo, que este
haya sido declarado. En el texto de la Ley no se hace referencia alguna a la
condición del arrendatario y, por tanto, literalmente, el beneficio se
establece independientemente de la misma. Donde la Ley no distingue, no se debe
distinguir.
El
cumplimiento del único requisito exigido, esto es, que el inmueble se
destine a la vivienda, puede quedar perfectamente acreditado por los hechos
y los términos del contrato de arrendamiento. Así, en el caso contemplado por
la liquidación provisional anulada por el TEAR, no nos encontramos ante un
arrendamiento de inmueble a una sociedad para un destino genérico de utilización
por “sus empleados”, sino que desde el primer momento ha quedado plenamente
identificada la finalidad del arrendamiento en los términos expresados en la
norma, constando el uso exclusivo de la vivienda para una persona física
determinada, al expresar los términos del contrato que el objeto del
arrendamiento se destinará a vivienda habitual del director general de
la compañía y su familia, así como que el cambio de uso sin previa autorización
expresa por escrito del arrendador será causa bastante de resolución del
contrato, quedando prohibido el uso comercial, la cesión y el subarrendamiento.
En suma, se ha cumplido todo lo exigido por la norma con independencia de que
el arrendatario sea una sociedad mercantil que abona la renta y de que la
persona física que habita la vivienda sea personal que en ella presta sus
servicios.
Se
plantea la cuestión de si el concepto de arrendamiento de vivienda debe
entenderse necesariamente en los términos que expresa la Ley de Arrendamientos
Urbanos, artículo 2. Pues bien, a juicio de este Tribunal Central, dicho
precepto no pretende definir qué se entiende por arrendamiento de vivienda a
todos los efectos, sino, por contraposición a los arrendamientos para uso
distinto del de vivienda (artículo 3 LAU), delimitar el régimen jurídico que le
es aplicable (artículos 1 y 4 LAU), existiendo de hecho supuestos de
arrendamientos de viviendas que aun estando excluidos del régimen general
previsto para dichos arrendamientos en la LAU (artículo 4.2) serían claramente
acreedores a la reducción objeto de controversia (artículo 23.2 LIRPF). Por
ello, el mero recurso al concepto de arrendamiento de vivienda plasmado en la
LAU no es suficiente para negar el derecho al incentivo fiscal que el citado
artículo 23.2 establece en beneficio del arrendador en función de que el
destino dado al inmueble sea el de vivienda, independientemente de que, en
casos como éste, se contrate como parte arrendataria con la empresa en vez de
con los empleados que vayan a ocupar efectivamente la vivienda.
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