martes, 25 de marzo de 2025

La entrada del casero en la vivienda del inquilino

 

Es demasiado habitual que la persona que entrega una vivienda en alquiler considere que conserva el derecho a penetrar en esa vivienda porque es “suya”, aunque tenga inquilinos, y por lo tanto es lógico que conserve llave de la misma. Nada más lejos de la realidad, como puede observarse en los siguiente supuestos

HECHOS:

El casero, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleando las llaves que poseía por ser el propietario del piso, accedió al domicilio de su inquilina, aprovechando que la misma no se encontraba en la casa, manteniéndose en la misma por tiempo indeterminado durante el cual estuvo inspeccionando las distintas estancias del domicilio. Todo ello sin contar con la autorización de esta señora. El acusado, con mucha anterioridad a la celebración del juicio, ha consignado la cantidad de 2.500 euros por los daños morales causados.

La Audiencia Provincial de Cantabria, sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, le condenó por un delito de allanamiento de morada, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena

HECHOS:

La casera accedió a la vivienda de la inquilina a través de la terraza de la misma, sin haber comunicado previamente su intención a los inquilinos ni contar con el consentimiento de éstos. Allí la encontró la inquilina cuando se levantó de la cama y salió del dormitorio donde habían estado ella y su hijo de diez años descansando. La inquilina requirió a la acusada para que abandonara el inmueble, a lo que no sólo se negó, sino que, cogiendo un juego de llaves que estaba en la cerradura de la puerta del piso, salió y volvió a entrar al cabo de cinco minutos, repitiendo esta acción en cuatro ocasiones más.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, le condenó por un delito de allanamiento de morada, con la circunstancia atenuante de haberse producido dilaciones indebidas en el procedimiento, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio o de aproximarse a menos de 500 metros, durante dos años y tres meses, a las inquilinas, a sus domicilios, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que frecuenten.

HECHOS:

El arrendador cambió el bombín de la cerradura de la vivienda de su propiedad sita en la Navas del Rey (Madrid) y respecto de la cual había suscrito un contrato de arrendamiento en fecha de 16 de agosto de 2023 con el inquilino por un plazo de tres meses.

El juzgado absolvió al acusado del delito leve de coacciones. La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de los inquilinos por considerar que no era el procedimiento adecuado para perseguir un delito de allanamiento de morada.

HECHOS:

La arrendadora valiéndose de unas llaves de la vivienda que conservaba en su poder, accedió, sin previo aviso a los inquilinos, de un modo sorpresivo a la misma, llegando a entrar en la misma unos 5 minutos, ante estos hechos el inquilino le preguntó que hacía allí y ella comenzó a gritar " largaos de aquí", "iros de aquí, me habéis invadido", comenzando una discusión entre ambos.

La Audiencia Provincial de Soria absuelve a la arrendadora del delito de coacciones del que estaba acusada, por considerar que se trata simplemente de una entrada en el domicilio que cumple el tipo básico del delito de allanamiento de morada. Pero dado que en nuestro ordenamiento penal rige el principio acusatorio, al no haberse acusado por este tipo delictivo, ni siquiera con carácter alternativo, no puede adoptarse más resolución jurídica que la libre absolución de la acusada respecto del delito de coacciones que se le imputa.



lunes, 17 de marzo de 2025

LPH: Actividad turística en piso de propiedad horizontal

 

HECHOS:

La comunidad de propietarios de un edificio en propiedad horizontal demanda a uno de los condueños, que destina el piso a alojamiento turístico, por considerar que esta actividad está prohibida por los estatutos comunitarios, constituye una actividad molesta e incómoda, que altera la convivencia, por lo que debe ser prohibida en aplicación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH).

En los estatutos de la comunidad se hace constar:

En la regla quinta, bajo la rúbrica DESTINO:  ….d/"los pisos, a viviendas del titular propietario o arrendaticio con o sin oficinas o despachos propios de la profesión del habilitante".

Añadiendo a continuación: …queda especialmente prohibido: Uno. - Destinar los pisos y locales a consultorios y clínicas de enfermedades infectocontagiosas y a fines ilegales. Dos. - Instalar en los pisos motores o maquinaria que no sean los usuales y ... para los servicios del hogar. Tres. - Ejecutar en dichos locales y pisos acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o habitantes y de los que de modo ... resulten inmorales, incómodos o insalubres, o hagan desmerecer en cualquier sentido el inmueble a las personas que en él habitan económica, social o moralmente ... los propietarios de los pisos establecerán en los contratos de inquilinato que concierten las oportunas condiciones especiales para dar efectividad y cumplimiento a las limitaciones.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda.

La Audiencia Provincial revoca dicha sentencia.

El Tribunal Supremo, sentencia de 18 de febrero de 2025, revoca la sentencia de la Audiencia y confirma la del juzgado.

Considera el Supremo que el derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido (artículo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. No obstante, en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.

Las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa.

La mera descripción del inmueble, con la indicación del destino de sus pisos o locales, no supone una limitación del uso o de las facultades dominicales, sino que su eficacia queda condicionada a que exista una prohibición fundada en una estipulación clara y precisa que la establezca.

En el presente caso dentro de las actividades prohibidas en los estatutos no se encuentra la que constituye el objeto de este proceso; es decir, el alquiler turístico, cuya explotación, tal y como se viene desarrollando, según se ha declarado en primera y segunda instancia tras la valoración de la prueba practicada, no conforma una actividad incómoda o molesta.

En las sentencias estudiadas, se consideró que las analizadas disposiciones estatutarias prohibían el destino turístico de los distintos pisos del edificio, al valorarse que la explotación de aquella actividad económica colisionaba con las disposiciones de tal clase por las que se regía la comunidad vecinal, lo que se argumentó debidamente en cada una de ellas para obtener dicha conclusión.

Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, no existe una previsión de tal clase, como resulta de las normas comunitarias transcritas en la sentencia de la audiencia, en las que las prohibiciones se refieren a consultorios y clínicas de enfermedades infecto contagiosas y a fines ilegales; instalar motores o maquinarias que no sean los usuales para los servicios del hogar, actividades inmorales, incómodas o insalubres, descartadas por las sentencias de ambas instancias, u ocupar, aunque sea temporalmente, los elementos comunes.

lunes, 10 de marzo de 2025

Desahucio por precario

 


HECHOS

Una sociedad mercantil, adjudicataria de una vivienda en una ejecución hipotecario, insta demanda de desahucio por precario contra el ocupante de esta vivienda.

El demandado se opone a la demanda invocando la existencia de un contrato verbal de compraventa, realizada entre los años 1995 y 1996, con el anterior propietario de la vivienda, en prueba del cual presenta cuatro recibos de pago por importe de 21.500.000 pesetas, así como los contratos de luz y agua de la vivienda, y los recibos de luz, desde la fecha en que dicha vivienda fue adquirida, y el certificado de empadronamiento del demandado y su familia también desde dicha fecha. También invoca auto del Juzgado dictado en la ejecución hipotecaria de esa vivienda en el que se afirma “que tenía derecho a permanecer en la vivienda objeto de la ejecución hipotecaria, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a la entidad adquirente de la finca registral para desalojar a dicho señor”.

El Juzgado de primera instancia estima la demanda de desahucio

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación del demandado

El Tribunal Supremo, sentencia de 12 de febrero de 2025, desestima el recurso de casación.

Considera el Supremo que es doctrina de esta sala (STS 7/07/2021) que:

·        El precario no se limita a las situaciones de mera tolerancia, sino que es una situación de hecho en la que se utiliza gratuitamente un bien ajeno sin contar con la posesión jurídica del mismo, aunque se tenga su tenencia material, por falta de título que justifique el goce de la posesión, ya sea porque nunca se tuvo, porque se perdió o porque, aun existiendo, es de peor derecho que el de otro poseedor preferente o ineficaz para enervar el cualificado que ostente el actor.

·        El juicio verbal es el cauce procesal adecuado para pretender la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca

·        Los presupuestos de este tipo de proceso son: (a) el título que ostenta el demandante, (b) la identificación del bien poseído en precario y (c) la insuficiencia o carencia de título del demandado

·        En él podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un proceso sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa, al tratarse de un proceso que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario, y cuya sentencia produce efectos de cosa juzgada.

No puede considerarse que la existencia de una compraventa verbal mediante la cual los demandados adquirieron la vivienda litigiosa fuera un hecho aceptado por la demandante ni exento de controversia.

Asimismo, el juicio verbal de desahucio por precario es el procedimiento adecuado para que el titular recupere la posesión de un inmueble, permitiendo el análisis de las relaciones jurídicas alegadas por los ocupantes para justificar su permanencia. En este sentido, no es necesario que la ocupación derive exclusivamente de una mera tolerancia; basta con que el título esgrimido por los demandados sea insuficiente o de peor derecho que el de la demandante.

Dado que la demandante ha acreditado su titularidad registral y los demandados no ostentan un título legítimo que justifique su posesión actual, la acción ejercitada resulta procedente.

lunes, 3 de marzo de 2025

Contrato de arrendamiento sobre una VPO

 

HECHOS

Contrato de arrendamiento de vivienda firmado en 1 de julio de 2011, con una duración de un año y una renta mensual de 562,66 euros. El arriendo se fue prorrogando hasta agotar los plazos exigidos por la ley y entró en tácita reconducción. Con fecha 16 de noviembre de 2021, la arrendadora comunicó el fin del arriendo para que desalojara el 30 de enero de 2022.

Al no producirse el desalojo presenta demanda que declarase haber lugar a la resolución del contrato y al desahucio de la demandada.

La Inquilina se opuso alegando, entre otras cuestiones, la nulidad del contrato por tratarse de una vivienda de protección oficial (VPO) y no se ha respetado la limitación de renta para estas viviendas.

El Juzgado de primera instancia declaró la resolución del arrendamiento, por expiración de plazo, y se condenó a la parte demandada a dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la parte actora la vivienda.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 8 de enero 2025, desestima el recurso de apelación del inquilino y confirma la anterior resolución.

Considera la Audiencia que el Tribunal Supremo en ocasiones ha estimado la excepción de inadecuación del procedimiento en casos de desahucio, por apreciar la complejidad de la cuestión debatida.

Tal circunstancia, desde luego, no se da en este caso. La arrendadora pretende que se declare la extinción del arrendamiento por expiración de plazo. No se solicita ningún pronunciamiento que suponga la eficacia del contrato, ni su cumplimiento en sus estrictos términos, ni la ejecutividad de alguna de sus cláusulas, desea que el contrato deje de surtir efecto, y que la inquilina entregue la posesión de la vivienda arrendada. Ante ello, la demandada puede hacer las alegaciones que considere oportunas sobre si el contrato está extinguido o no, bien acudiendo a lo que las partes han pactado en el contrato, bien a la aplicación del régimen legal que considere aplicable. Si existe discusión sobre cuál es el plazo aplicable, podrá alegarse y resolverse lo que proceda. Ninguna indefensión ha de sufrir al respecto, puesto que no existe limitación en los medios de oposición para la parte demandada respecto de la extinción o no del contrato.

En cuanto a la posible alegación de nulidad del contrato, la misma no se configura en este caso como un motivo de oposición propiamente dicho, ya que en nada obstaría al efecto que la actora pretende. A lo sumo, constituye una acción o pretensión independiente que la demandada puede a su vez ejercitar, y que en caso de ser estimada desplegará sus propios efectos (los que se deriven de la nulidad). Y, para ello, la inquilina habrá de ejercitar su propia acción, cosa que está claro que no ha hecho. Ni como demanda reconvencional, ni como demanda propia.

En conclusión, ninguna "cuestión compleja" cabría apreciar, de modo que deberá desestimarse la apelación en lo que se refiere a este motivo procesal.

martes, 25 de febrero de 2025

La responsabilidad del inquilino por los daños en la vivienda arrendada.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de diciembre de 2024, en la apelación de los inquilinos a la condena a abonar los daños existentes en la vivienda al término del arriendo, sintetiza con gran claridad los principios básicos que han de regir la materia relativa a la responsabilidad por los daños o desperfectos en la cosa arrendada:

a) A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario (art. 1562 del Código Civil).

b) El arrendatario está obligado a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia y destinarla al uso pactado (art. 1555.2 del Código Civil).

c) El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

d) El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, y es igualmente responsable del deterioro causado por las personas de su casa (arts. 1563 y 1564 del mismo texto), inversión probatoria que se justifica porque es el inquilino el que se encuentra en la custodia, posesión y disfrute de la cosa arrendada, y por tanto en mejor posición probatoria, como creador de los riegos.

e) Siempre que la cosa se hubiese perdido o deteriorado en poder del arrendatario, se presumirá, en virtud de lo previsto en el art. 1183 del Código Civil, que la pérdida o deterioro ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.

En definitiva, para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, y debe tenerse en cuenta además lo dispuesto al efecto en el artículo 1562. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales en materia de contratación, concretamente del artículo 1183, que dispone que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto para el supuesto de retraso en la devolución de llaves

martes, 18 de febrero de 2025

La subrogación del cónyuge, no inquilino, en caso de separación.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por uno de los cónyuges, contra el que se dicta orden de alejamiento en mayo de 2021 que atribuyó a su esposa, la demandada, el uso de la vivienda, uso que, con su conocimiento, el de la arrendadora, se ha venido manteniendo hasta que la demandada entregó las llaves el 06/09/2021, dejando de abonar las rentas.

El juzgado de primera instancia desestima la reclamación de la arrendadora a la esposa de los alquileres devengados y no pagados.

La Audiencia Provincial de Ciudad Real, sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, estima el recurso de la arrendadora y condena a pagar 542 euros por las rentas adeudadas a la interposición de la demanda y las demás devengadas hasta la entrega de las llaves el 06/09/2021 a razón de 180 euros mensuales.

Considera la Audiencia que conforme al artículo 15 de laLAU, la esposa (ignoramos si actualmente se ha producido ya el divorcio de la pareja) del arrendatario originario, en su condición de adjudicataria del uso de la vivienda arrendada por razón de la orden de protección, pasaría a ser la titular del contrato si se considera probado que comunicó al arrendador, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución judicial de divorcio, su voluntad de seguir ocupando el inmueble, a lo que el propio precepto agrega la exigencia de adjuntar a la comunicación una copia de la sentencia ( SAP de Barcelona 07/02/2024).

Es verdad que en nuestro caso no consta la comunicación formal a la arrendadora del cambio de arrendatario con remisión de copia de la orden de protección a los efectos de que la demandada pasara a ocupar la posición jurídica de arrendataria, pero también lo es que las exigencias de comunicación a las que hace referencia al Art. 15 LAU han sido paulatinamente suavizadas por la doctrina jurisprudencial, que se ha decantado por la prevalencia de los principios de la buena fe sobre la rigidez del cumplimiento de los presupuestos susceptibles de legitimar la subrogación de la persona interesada, singularmente en los supuestos en los que el arrendador ha tenido conocimiento efectivo de la circunstancia que justifica la subrogación y de la voluntad de la persona interesada en ocupar la posición jurídica de arrendatario.

“No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe” (STS 20/07/2018)

La anterior doctrina aplicada a presente caso nos lleva a estimar el recurso pues a falta de comunicación formal, no nos cabe duda de que la demandante, tía del arrendatario, sabía que se había dictado una orden de protección que atribuía el uso de la vivienda a la esposa de este, nuestra demandada, que, con conocimiento de la actora, continuó ocupando la vivienda arrendada hasta que hizo voluntariamente entrega de las llaves a la arrendadora el 06/09/2021 documentando dicha entrega en un documento en el que solo firman ellas dos: la actora como arrendadora y la demandada, ahora ya, como arrendataria, por tanto, considerando que se ha producido una subrogación en la relación arrendaticia a favor de la demandada que pasó a ser la arrendataria y por ello a ser la obligada al pago de las rentas se comprende que el recurso debe ser estimado.

martes, 11 de febrero de 2025

La prueba del subarriendo inconsentido de una vivienda

 

HECHOS:

El juzgado de primera instancia dicta sentencia de desahucio contra los inquilinos de una vivienda por considerar acreditado que subarriendan la vivienda objeto de autos, sin el consentimiento del arrendador.

Los inquilinos apelan la sentencia invocando error en la valoración de la prueba y  que la juzgadora de instancia ha invertido en este caso la aplicación de las normas sobre carga de la prueba

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 28 de noviembre de 2024, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia.

Considera la Audiencia que los documentos acompañados a la demanda (anuncios de alquiler de habitaciones de la vivienda objeto de autos, publicados a través de los portales "Idealista" y "Facebook") no fueron impugnados durante la audiencia previa al juicio. Es cierto que esos documentos aparecen redactados en idioma extranjero, y sin duda debió haberse requerido a la parte que los había presentado para aportar la correspondiente traducción, conforme al art. 144 LEC. No obstante, el hecho de no haberse impugnado tales documentos hace que la parte apelante no pueda ahora alegar indefensión, ni pretender ahora que tales documentos se tengan por no presentados.

Las declaraciones de los testigos que prestaron declaración durante el acto del juicio fueron rotundas y concluyentes, respecto de la existencia de signos exteriores claros que permiten pensar que la vivienda arrendada fue alquilada a terceros. Así, se apuntó de manera inequívoca la existencia de muchas personas que acudían al inmueble con maletas, muchos de ellos sin llave del piso y llamando en ocasiones a otras viviendas por error. Se expuso durante el juicio el elevado número de quejas entre los vecinos, y la sensación generalizada de que hay un elevadísimo trasiego de personas que entran y salen del inmueble.

En cuanto a que las facturas de luz revelan un consumo bajo, que no es compatible con un alquiler continuo por habitaciones, lo cierto es que evidencian un notable descenso del consumo de electricidad, a partir de la fecha en que se dio traslado a los demandados de la demanda presentada en su contra y se les emplazó para contestar la demanda (28/02/2022).

Así, como señala la sentencia apelada, que incluso dicta resoluciones de esta sala (SAP Barcelona 8/02/2017), en casos de ejercicio de acción de resolución de contrato por arriendo inconsentido, ha de operar en este caso una suerte de inversión de carga de la prueba, de modo que, una vez acreditado el acceso de un número inhabitual de personas a una vivienda, recaerá sobre la parte arrendataria la carga de probar la legalidad de ese acceso, y que el motivo del mismo es diferente de la cesión o arriendo inconsentidos. Lo que no procede es pretender que el actor, o los testigos, hayan de aportar datos concretos respecto de la identidad de las personas que han accedido a esa vivienda, fechas y horas en que lo hicieron, y motivo o condición jurídica de ese acceso o posible derecho de uso.

 

jueves, 6 de febrero de 2025

El Estado, los contribuyentes, avalistas de inquilinos morosos y “okupas”

 

El art. 72 del Real Decreto Ley 1/2025 establece, durante todo el año 2025, la suspensión de los desahucios y lanzamientos, por falta de pago, expiración del contrato o procedimiento penal de inquilinos y “okupas” que se encuentren “en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva”.

En ese mismo Real Decreto Ley, en sus siguientes artículos, para facilitar el acceso al mercado de alquiler y mitigar las dificultades económicas derivadas del acceso a la vivienda se establece una línea de avales, gestionada por las Comunidades Autónomas con financiación finalista por parte del Estado.

Para obtener ese aval el inquilino debe ostentar uno de estos requisitos:

-Ser menor de treinta y cinco años.

-Tratarse de persona vulnerables de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente.


Así mismo para la obtención del aval se requiere:

-Que la renta del alquiler no supere el índice estatal de referencia al alquiler.

-Depositar la fianza legal obligatoria del contrato de alquiler y sus actualizaciones.

-Suscribir por arrendador y arrendatario el compromiso relativo al aval al alquiler, con arreglo al modelo aprobado por la Administración.


Se entenderá concedido el aval siempre que se cumplan los requisitos anteriores en el momento de la suscripción del aval al alquiler.

La solicitud para el cobro de las cantidades debidas y avaladas se podrá realizar en el plazo de 6 meses desde que la propiedad recupere la posesión de la vivienda, ya sea, mediante resolución judicial de lanzamiento, ya sea mediante acuerdo judicial o extrajudicial que acredite dicha recuperación de la posesión.

El reglamento será aprobado en un plazo máximo de 6 meses desde la publicación de esta norma y será de aplicación respecto a los contratos vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

lunes, 3 de febrero de 2025

El preaviso en un alquiler de vivienda.

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 2 de noviembre de 2018, con una duración de tres años y renta de 500 euros al mes.

Con fecha 7 de octubre de 2021, en un comunicado que se intentó entregar el 15 del mismo mes, la arrendadora comunica la finalización del contrato el siguiente día uno de noviembre y requiriendo la devolución de la vivienda en dicha fecha.

Al no producirse la devolución de la vivienda se interpone demanda de desahucio que el juzgado estima.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de tres de diciembre de dos mil veinticuatro estima el recurso de apelación del inquilino y revoca la sentencia del juzgado, condenando al arrendador a las costas de la primera instancia.

Considera la Audiencia que el juzgado aplicó literalmente la cláusula del contrato relativa a la duración, la cual indicaba que a la finalización del plazo pactado el contrato quedaría extinguido, con obligación de los arrendatarios de devolver la vivienda. No contemplaba ningún tipo de prórroga.

El criterio no puede ser compartido porque se aparta del principio de imperatividad de las normas relativas al arrendamiento de viviendas en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Conforme al artículo 6 las normas del título I de la ley son imperativas y no pueden ser excluidas de los contratos. Dentro de esas normas se encuentra el artículo 10, el cual establecía, en la redacción aplicable al caso, que si no se notificaba al arrendatario al menos con un mes de antelación la voluntad de no renovar el contrato, éste se prolongaba por un año más.

Por tanto esa norma debía aplicarse aunque el contrato indujese a lo contrario dada la redacción de su cláusula sobre duración.

Como en este caso, según se ha expuesto, el burofax de comunicación de fin de contrato es de fecha 7 de octubre y la finalización del plazo contractual se producía el 1 del siguiente mes de noviembre, es obvio que la arrendadora no respetó el plazo mínimo de un mes, por lo que, llegada la fecha de vencimiento, el contrato entró en prórroga de un año. En esa situación se encontraba cuando se presentó la demanda, el 11 de enero de 2022 y, como los hechos han de ser considerados tal como eran en el momento de iniciarse el litigio, el recurso ha de estimarse.

martes, 28 de enero de 2025

Diccionario Jurídico del Alquiler – Gran Tenedor

 

Gran Tenedor: La persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa. (Art. 3 k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda).

 

Conforme al artículo 10 de la ley de arrendamientos urbanos, si el arrendador de una vivienda es un gran tenedor deberá aceptar la prolongación de las prórrogas, prevista en esta norma.

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Diccionario Jurídico del Alquiler

Diccionario Jurídico del Alquiler

Listado alfabético del Diccionario Jurídico del Alquiler

Abogado

Abuso del derecho

Actualización de la renta

Alquiler de renta antigua

Allanamiento de morada

Anulabilidad

Arbitraje en alquileres

Arrendador

Arrendamiento de vivienda

Arrendamiento distinto de vivienda

Arrendamiento Urbano

Arrendatario

Arrendatario con minusvalía

Asistencia jurídica gratuita

Autonomía de la voluntad

Aval

Aval bancario

Beneficio de excusión

Buena fe

Caducidad

Capacidad contractual

Carga de la prueba

Caso fortuito

Cesión

Cesión de contrato

Cláusulas abusivas

Cláusulas ambiguas

Coacciones

Comunidad de bienes

Comunidad de propietarios

Condena en costas

Condición resolutoria

Condición suspensiva

Condiciones generales

Condonación

Confusión de derechos

Consentimiento

Consignación de pago

Contrato

Contrato de fianza

Convenio arbitral

Conviviente con el arrendatario

Conviviente de Hecho

Declaración de ruina

Decreto Boyer


Diccionario Jurídico del Alquiler – Persona Jurídica

 

Persona jurídica: Entidad legal a la que, análogamente a las personas físicas, se atribuyen derechos y obligaciones que deben ser ejercidos a través de su representante legal.

Por ejemplo: Sociedad Anónima (S.A.), Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.L.) Cooperativa, etc.

Conforme al artículo 9 de la ley de arrendamientos urbanos, si el arrendador de una vivienda es una persona jurídica el plazo de las prórrogas obligatorias se eleva a siete (7) años

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lunes, 20 de enero de 2025

La necesidad del arrendador en un alquiler de renta antigua

 

HECHOS:

Contrato de arrendamiento de vivienda sometido al TRLAU de 1964

La arrendadora de esa vivienda presenta demanda solicitando la resolución del arriendo por necesitar la vivienda para su hijo de 29 años, que desea hacer vida independiente, después de regresar de Panamá, con su pareja, y tras haber desarrollado trabajos en aquel país. En la actualidad, según se dice, reside en la vivienda de la demandante.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por que el hijo de la demandante no reside con ella en la misma vivienda, lo cual era presupuesto de la acción ejercitada en este pleito.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de  uno de Octubre de dos mil veinticuatro, estima el recurso de apelación y declara resuelto el arrendamiento.

Considera la Audiencia que, como quiere que el TRLAU 1964 no incluye un concepto legal de necesidad, las circunstancias alegadas deberán examinarse caso por caso, evaluando la realidad y certeza de la necesidad que se invoca, de modo que corresponderá al juzgador estimar si se halla o no acreditada su concurrencia, como causa legal de resolución, y todo ello teniendo en cuenta la realidad social que ha de prevalecer como criterio de interpretación de las normas jurídicas.

En cualquier caso, deben tenerse en cuenta tres premisas esenciales:

-La necesidad supone un concepto equidistante entre lo obligado stricto sensu y lo que supondría una mera conveniencia o arbitrariedad.

-Todas las resoluciones de contrato de arrendamiento por necesidad comportan una auténtica colisión de derechos entre arrendador y arrendatario, pero ello no implica que deba llevarse a cabo un proceso valorativo de ambas situaciones y hacer prevalecer aquélla que pueda revestir una mayor entidad, sino que en este conflicto prima el derecho del arrendador.

-Para que la situación de necesidad pueda ser tenida en consideración ésta ha de ser sobrevenida, es decir, posterior a la fecha en que se concertó el arriendo, y no imputable a la voluntad de quien la invoca.

En el presente supuesto hay que estima que la denegación de la prórroga forzosa para que el hijo de la arrendadora pueda disfrutar de una vivienda independiente constituye para la jurisprudencia una efectiva causa de necesidad, puesto que se trata no de una mera conveniencia, sino de un fin útil y necesario, no requiriendo para su apreciación razones apremiantes ni angustiosas, sino simplemente de beneficio, ventaja o utilidad, tratándose de una afirmación que se asienta en obvios patrones de justicia. (STS 18/03/2010)

Subraya la Audiencia que el hecho de que el hijo de la arrendadora se trasladase junto a su pareja a un piso de alquiler, porque quería llevar una vida independiente mientras se tramitaba este procedimiento, no es obstáculo para que pueda apreciarse la "necesidad" a la que se refiere el TRLAU 1964.

lunes, 13 de enero de 2025

La novación en un contrato de arrendamiento

 

En un contrato de arrendamiento de vivienda firmado en 1 de junio de 2017 se acuerda con fecha 20 de diciembre de 2019, excluir del contrato a uno de los dos arrendatarios, por su fallecimiento, quedando en lo demás el contrato inalterado con el otro arrendatario.

El inquilino apela la sentencia de primera instancia que le condena a abandonar la vivienda por extinción de la duración del contrato, invocando que el contrato novado en fecha 20-12-2019 se rige por la LAU vigente, cuyo artículo 9 dispone un plazo de duración mínimo de 7 años cuando el arrendador es una persona jurídica.

La Audiencia Provincial de Almería sentencia de 3 de septiembre de 2024, desestima el recurso de apelación.

Considera la Audiencia que la novación modificativa subjetiva acordada entre las partes en el año 2019, no altera los elementos esenciales del contrato de arrendamiento.

Se produce una novación impropia o modificativa (sustitución o reducción de objeto), que presupone la existencia de una obligación preexistente, la creación otra nueva dispar y la voluntad de novar. Si bien, a diferencia de la novación propia o extintiva, sólo tiene efectos de simple cambio o alteración de alguno de sus aspectos no fundamentales en cuanto a su naturaleza o carácter del negocio u obligación por ella afectado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aun cuando sea modificado en alguno de sus aspectos (STS 16/12/1987, 24/07/1989, 4/04/1990, 9/01/1992, entre otras).

Hay que recordar que la novación, como cita la jurisprudencia, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, pues nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar (STS de 12/02/1987, 18 /02/1992 y 27/06/1992, entre otras). Y en el contrato novado, como cita la sentencia con sujeción al artículo 1204 del CC. No consta una voluntad clara expresada en el contrato de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva, ni cambiar el periodo de duración inicialmente pactado.

En consecuencia, la novación modificativa, no altera el régimen de duración del contrato vigente a la fecha de su contratación, en la reforma operada en el año 2013, que era de 3 años, susceptibles de prorrogas anuales según disponía su artículo 9 y 10 de la LAU.

 

martes, 7 de enero de 2025

Modificación a su vencimiento de un contrato de alquiler de vivienda

 

HECHOS:

Con fecha 12 de mayo de 2015, se firma contrato de arrendamiento de vivienda en el que el arrendador es una persona jurídica.

Con fecha 13 de mayo de 2019 el arrendador pactó con el arrendatario, entre otras cosas, modificar la duración del contrato de arrendamiento, de modo que se pactó una prórroga por tres años más, esto es, hasta el 12 de mayo de 2022.

El arrendador emitió burofax en fecha 31 de enero de 2022, comunicando al arrendatario el vencimiento del contrato, y la extinción del mismo a fecha 12 de mayo de 2022. A pesar de ello, el arrendatario no ha desalojado la vivienda.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de desahucio por expiración del plazo.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de 17 de octubre de 2024, desestima el recurso de apelación de la arrendadora.

Considera la Audiencia que, si se analizan en su conjunto los documentos suscritos por las partes en fechas 10 y 13 de mayo de 2019, en algunos pasajes o párrafos de ellos se observaría una voluntad declarada de ambas partes de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, sometido al nuevo régimen de la LAU. Sin embargo, en otros se reflejaría una intención de mantener el contrato de 2015, modificando únicamente algunas de sus cláusulas.

Esta discrepancia ha de favorecer a la parte arrendataria, que no intervino en la redacción de esos documentos, conforme al art. 1288 CC, y claramente se encontraba en una posición de desequilibrio a la hora de contratar. Debe tenerse en cuenta que la parte arrendadora era en el año 2019 una entidad bancaria, que posteriormente ha sido sucedida en el contrato por una sociedad anónima profesional en el sector inmobiliario.

En definitiva, ante tal discordancia cabe interpretar que las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 10 de mayo de 2019, sometido al régimen de la LAU vigente en aquel momento, lo que denotaría un sometimiento a un plazo de duración mínimo obligatorio para el arrendador de 7 años.

Es más, en último término, y como acertadamente apunta el juez a quo, podría interpretarse que la voluntad de las partes era la de mantener el contrato de 12 de mayo de 2015, pero únicamente alterando el sometimiento del mismo a la nueva normativa de la LAU, mediante la referencia al Real Decreto-Ley 7/2019. Con ello, se entendería que el plazo de duración mínima del contrato sería de 7 años, pero computables desde el 12 de mayo de 2015. Por tanto, el plazo del arrendamiento vencería, conforme al art. 9 LAU, el 12 de mayo de 2022. Vaya por delante que no es ésta la interpretación a la que se acoge este tribunal, a la vista de que algunos de los documentos de la demanda hablan de manera clara de un nuevo contrato suscrito en 2019. Pero, en todo caso, si se quisiese mantener esa interpretación, resultaría igualmente ineludible que el plazo de antelación mínimo para que el arrendador comunicase su intención de no renovar el contrato a su vencimiento sería de cuatro meses, ya que habría que aplicar el art. 9 LAU conforme a la redacción actualmente vigente. Y, en este caso, es claro que la notificación hecha por la arrendadora no se ajustó a dicho plazo.