HECHOS:
La sentencia de primera instancia declara resuelto el
contrato de arrendamiento por haber dejado de estar destinado el inmueble
arrendado a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del inquilino,
conforme a lo previsto en el artículo 27.2 de la LAU.
El inquilino apela la sentencia alegando los siguientes
motivos: 1 conocimiento previo por la arrendadora de que el inmueble no se
ocupaba como vivienda habitual; 2 abuso de derecho; 3 infracción del art 14 LAU.
La Audiencia Provincial de Cantabria, sentencia de 10 de
junio del 2026, desestima la apelación.
Considera la AP que la causa de la resolución del contrato
no guarda relación con el conocimiento que la arrendadora pudiera tener del
tipo de uso que el arrendatario daba a la vivienda, sino con la infracción
tanto del contrato, como de la LAU. En ambas fuentes el arrendatario de
vivienda queda obligado a destinar de forma primordial a satisfacer la
necesidad permanente de vivienda del arrendatario o de quien efectivamente la
viniera ocupando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27. Se acepta que no
es ese el destino dado al inmueble, y por lo tanto procede la resolución
acordada.
No apreciamos infracción del art 14 LAU, que establece la
subrogación del adquirente de una vivienda arrendada en los derechos y
obligaciones del arrendador. Pero no una derogación de las causas de resolución
de pleno derecho del art 27.2 LAU, ni de las contractuales previstas.
La apelante vincula el abuso de derecho que propone con una
intención puramente especulativa en la adquisición de la vivienda. Como
recuerda la STS de 20/02/2025 para la apreciación del abuso de derecho es
necesario la concurrencia de «una base fáctica que proclame las circunstancias
objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o
ausencia de interés legítimo)», y como la Sala indicó en sentencia de 20/09/2017
«la aplicación de la doctrina del abuso del derecho, o la apreciación de mala
fe, depende de las circunstancias del caso concreto».
No apreciamos inmoralidad de la conducta, ni subjetiva
(intención de dañar o ausencia interés en su ejercicio), ni objetiva (ejercicio
anormal, contrario a fines económico-sociales). Como regla, y así lo recuerda
la STS de 23/07/2024, no se puede considerar que incurra en abuso de derecho (art.7 CC), el arrendador que ante el incumplimiento del pago de la renta ejercita
su derecho a la resolución del contrato, pues la regla general consiste en que
quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminem laedit),
aunque no obtenga una solución positiva a su demanda.