Este asunto es recurrente y ha sido tratado en distintas ocasiones,
sin embargo, este supuesto concreto ofrece unas peculiaridades que me llevan a
comentarlo.
El juzgado de primera instancia dicta sentencia (12/12/2024),
estimando la demanda del arrendador declarando extinguido el arrendamiento, por
la causa de necesidad invocada por el arrendador y condenando al inquilino a
dejar libre la vivienda, además añade lo siguiente en el fallo:
Si transcurridos tres meses desde el efectivo desalojo de
la vivienda el hijo de los demandantes por cuya causa se acuerda la resolución
del contrato, D. XXX , no hubiera procedido a ocupar esta por sí, los
arrendatarios podrán optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuestos en
el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco
años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al
tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la
vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación; o ser
indemnizados por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara
por cumplir hasta completar cinco años. En ambos casos salvo que la ocupación
no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, según prevé el art. 9.3 dela Ley de Arrendamientos Urbanos , que fundamenta esta resolución.
El inquilino apela la sentencia invocando que la sentencia
ha errado en la valoración de la prueba porque no concurren los requisitos del
art. 95 (sic) de la LAU, ya que no hay verdadera necesidad de que el hijo de
los actores ocupe la vivienda y que la verdadera intención es la venta del
inmueble; e, igualmente, que no se ha cumplido el art. 9.3 de la LAU porque no
ha transcurrido el plazo de un año desde que se firma el contrato de
arrendamiento hasta que se le notifica que deje libre la vivienda, no sabiendo
la causa hasta que se tiene conocimiento de la demanda de desahucio.
La Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de veinticinco
de febrero de dos mil veintiséis, desestima la apelación y confirma la
sentencia de instancia.
Considera la Audiencia que el recurso de apelación,
planteado en los términos que antecede, está destinado al fracaso.
En primer lugar, y como se advierte de contrario, porque la
LAU no contiene precepto alguno con dicha numeración (art. 95) ni tampoco el
art. 9 contiene un apartado 5º que pudiera haberse infringido.
En segundo lugar, porque resultando de la documentación
adjunta a la demanda y del resto de la prueba practicada, detallada en la
sentencia y no combatida, cual es la situación laboral del hijo de los
demandantes, que éstos no tiene otra vivienda en Móstoles, que el contrato de
arrendamiento fue suscrito el 7 de julio de 2022, que en dicho contrato se hizo
uso de la facultad prevista en el art. 9.3 de la LAU, que la comunicación
efectuada a la ahora recurrente se hizo transcurrida la primera anualidad, con un
preaviso de dos meses, y, desde luego, indicando la causa por la que se daba
por finalizado el contrato, es claro que tampoco se infringe el mencionado art.
9.3 de la LAU que se cita.