La innegable carestía de la vivienda ha obligado a muchas
personas a establecer su hogar en una habitación alquilada, sea en un piso
compartido con otras personas o conviviendo con la dueña del inmueble.
Es de evidente importancia determinar si ese tipo de
arrendamiento puede considerarse la vivienda permanente del inquilino a los
efectos prevenidos en el art. 2 de la LAU, y beneficiarse por tanto de la
protección legal al arrendamiento de vivienda.
Aunque la LAU no menciona este alquiler entre los arrendamientos excluidos, art. 5, lo cierto es que se ha venido interpretando
con base en que el arrendamiento debe recaer sobre una edificación habitable,
que una habitación no lo es y, por tanto, su alquiler se rige por el Código
Civil.
Pues bien, una reciente sentencia de la Audiencia Provincial
de Cantabria, de diez de marzo de dos mil veintiséis, estima la apelación de
una inquilina y revoca la sentencia que había considerado extinguido por expiración
del plazo su contrato de arrendamiento de habitación.
Considera la Audiencia que el contrato litigioso es un
contrato de arrendamiento sometido a la LAU, ya que el objeto del contrato es
una habitación del piso para su uso como alojamiento, siendo tal piso ocupado
en su totalidad por tres inquilinos con uso compartido de baño y elementos
comunes. Igualmente consta acreditado que la recurrente se encuentra
empadronada en la indicada vivienda. De los términos recogidos en la
estipulación primera del contrato se desprende que el destino principal de la
habitación y servicios comunes arrendados es el de necesidad de vivienda
permanente de la recurrente.
Sentado lo anterior y visto que el contrato litigioso es del
año 2023 tal y como se afirma en la demanda, es evidente que no ha transcurrido
el plazo de prorroga que establece el Art 9 de la LAU por lo que procede con
estimación del recurso, la desestimación de la demanda.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de La Coruña, sentencia
de veintidós de octubre de dos mil veinticinco, en un supuesto análogo al
anterior, confirma la sentencia de instancia.
Considera la AP que el arrendamiento de vivienda es el que
recae sobre una edificación habitable que el arrendatario destine a atender su
necesidad permanente de vivienda. La cuestión es si una habitación responde a
tales exigencias y este tribunal considera que la respuesta ha de ser negativa.
La razón es que la habitación es una de las dependencias de la vivienda, es
decir, uno de los espacios que la conforman que, por sí sola, no reúne los
requisitos de habitabilidad porque carece de servicios esenciales como son el
baño o la cocina cuyo uso sería compartido. Si por vivienda entendemos la parte
de un edificio de carácter privativo en el cual la persona desarrolla su vida
íntima, no se comparte la tesis del apelante cuando dice que el uso de la
habitación permite al arrendatario preservar su intimidad familiar de la
introspección ajena.