Derecho de retracto: Es el derecho de adquisición preferente que se concede al arrendatario cuando no tuvo oportunidad de ejercitar el tanteo en las condiciones establecidas para la venta.
Es doctrina constante del Tribunal Supremo , que el retracto exige para su estimación: a) Que se trate de una venta o de cesión solutoria de vivienda o de local de negocio arrendado; b) Que la acción se ejercite por el arrendatario de la vivienda o local de negocio y ocupe efectivamente la vivienda o ejerza en el local la actividad comercial, carácter que se ha de tener en el momento de producirse la transmisión onerosa o al hacerse efectivo extrajudicialmente el derecho de retracto (SS.T.S. entre otras de 17 de mayo y 11 de octubre de 1968, 9 de mayo de 1969; c) Que el retrayente ha de serlo de toda la finca trasmitida, de modo que cuando el arrendador enajena una porción de finca mayor que la que el arrendatario tenía arrendada, no resulta posible el derecho de retracto (SS.T.S. de 29 de enero y 9 de octubre de 1966; d) Que la acción se ejercite dentro del plazo legal, a partir de la notificación fehaciente al arrendatario de las condiciones esenciales de la venta mediante entrega de copia de la escritura en que fuere formalizada; notificación que no es necesaria, según ha declarado con reiteración esta Sala (SS.T.S. entre otras, de 27 mayo 60, 25 junio 62, 22 marzo 63, 26 junio 64, 11 mayo 66 y 30 octubre 69), cuando se pruebe el conocimiento cabal y completo por el retrayente de la operación de venta, así como de todas sus condiciones esenciales; e) Por último, según la referencia al art. 1518 del C. Civil en el art. 48, ap. 1, de la L.A.U. del 64, y la supletoriedad general del mismo Código frente a las leyes especiales, que se declara en el ap. 3 del art. 4º del mismo, el retrayente para hacer uso del retracto habrá de reembolsar al comprador el precio de la venta y, además, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
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