miércoles, 23 de septiembre de 2009

¿ES PELIGROSO EL FUTBOL?

Durante la celebración de un partido de fútbol en La Romareda una espectadora recibió un balonazo que salió despedido en un lance del juego que estaba presenciando, lo que le causó daños en el ojo que no le son discutidos.

Con dicho motivo formuló reclamación judicial contra la SAD Real Zaragoza por considerar que existe responsabilidad civil por culpa ya que el riesgo que se puede generar debe ser jurídicamente soportado por el organizador del evento deportivo y no por el espectador del mismo, máxime cuando no existen vallas protectoras alegando al respecto la demandante que las medidas de los organismos deportivos internacionales (FIFA) a propósito de las vallas son meramente orientativas y que la exclusión de las mismas a raíz de una determinada tragedia en un campo de fútbol, de manera que los riesgos que evitan las mencionadas vallas resultan desproporcionadas con relación a los que genera su colocación, constituyen una recomendación y para la recurrente esa recomendación, por una parte, no supone una prohibición y, por otra, no es excluyente de otras medidas de seguridad alternativas, como lo son la colocación de grandes mallas en la parte posterior de la portería, de modo que nada excluiría su instalación en las gradas laterales u otras medidas alternativas que no se precisan

Sin embargo ha sido desestimada su demanda tanto por el Juzgador de instancia como por la Audiencia provincial, en apelación , asentándose tales pronunciamientos en una línea jurisprudencial que entiende que el espectador que acude a presenciar un espectáculo deportivo asume unos mínimos riesgos que resultan de la actividad deportiva que presencia.

En tal sentido se afirma que: En la práctica de un evento deportivo pueden surgir riesgos para los espectadores. Su exclusión en ocasiones, o no es posible o lo es sólo con la colocación de medios que a la vez que excluyen o disminuyen el riesgo obstaculizan la visión del juego, que es la razón que motiva la presunción del espectador. Son los usos sociales lo que determinan esa asunción y la admisibilidad del riesgo con relación a la intensidad del mismo, de modo que no es lo mismo el fondo portería que una grada lateral. En estas el riesgo es menor y resulta desproporcionada la colocación de esos mecanismos de protección. O se asumen por el espectador que conoce, por su evidencia, el riesgo que conlleva su presencia en el evento deportivo, así como la ausencia de medios de interposición entre él y el espacio de desarrollo del partido de fútbol.

Todo ello para concluir, después de examinar la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo, que: Aquí el riesgo es escaso, conocido sobradamente por la recurrente y aceptado por los usos sociales con relación a los criterios de organización de los estadios dispuestos por las autoridades deportivas.

lunes, 21 de septiembre de 2009

ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA: ASPECTOS FISCALES

Para determinar el tratamiento fiscal del arrendamiento con opción de compra en IRPF, cabe establecer los siguientes casos como mas representativos:


1.- Arrendamiento con opción de compra sin mas señalamiento que el plazo de su ejercicio y el precio de compra del inmueble arrendado.

2.- Arrendamiento con opción de compra en el que el arrendador concedente percibe una prima (precio) por la opción concedida.

3.- Arrendamiento con opción de compra en el que caso de ejercitarse la opción, parte de la rentas (alquileres) satisfechos, se considerarán precio de la compraventa.


El primer caso no ofrece dificultad, durante la vigencia del arrendamiento el arrendador deberá declarar el alquiler percibido y el arrendatario deducirlo en su IRPF en las condiciones legalmente establecidas. En el momento de vender se producirá una pérdida/ganancia patrimonial que el vendedor deberá declarar y el comprador podrá deducirse por esa compra si cumple los requisitos establecidos.


El segundo caso implica para el arrendador declarar como ganancia patrimonial en la Base general el importe de la prima/precio percibida y caso ejercitarse la opción, la ganancia/pérdida producida en la Base del ahorro. Si embargo el comprador no podrá deducir el importe de la prima/precio de la opción. DGT 17/02/1997 En consecuencia, en la medida en que, en el supuesto consultado, la transmisión de la propiedad se produzca una vez satisfechas todas las cantidades acordadas (a través del ejercicio de la opción de compra), no cabría la práctica de la deducción por adquisición de vivienda, dado que la operación descrita no encaja en ninguno de los dos únicos supuestos en que la normativa vigente permite la citada deducción respecto de cantidades invertidas con anterioridad a la adquisición de la vivienda habitual.


En el tercero el arrendador deberá declarar como ingreso en IRPF el importe de los arrendamientos percibidos y caso de ejercitarse la opción, para determinar la pérdida/ganancia en IRPF descontar del precio de la venta el importe de las cantidades que se apliquen en tal concepto de los alquileres percibidos. Sin embargo el comprador no podrá deducir en su IRPF por ese importe. DGT 09/03/2000 las cantidades satisfechas en concepto de canon arrendaticio por los cooperativistas no darán en ningún caso derecho a deducción en la cuota por adquisición de vivienda habitual

viernes, 18 de septiembre de 2009

LOS NOMBRES DEL TURRON

Es interesante por la doctrina que sustentan, traer a colación dos sentencias del Tribunal Supremo muy recientes y casi contemporáneas en su publicación que vienen a proporcionar sendos varapalos a una conocida marca de turrones, precisamente en el tema de marcas y denominaciones comerciales de productos.

La empresa que viene utilizando la Marca eslogan: “1808... el turrón mas caro del mundo” ha pretendido ante distintas instancias prohibir el uso tanto de la Marca eslogan: "La Fama, el turrón mas famoso del mundo” como “Trapa, el chocolate mas caro del mundo”, por considerar que dicho uso supone un aprovechamiento indebido, de la notoriedad adquirida por la marca oponente, como consecuencia de las distintas campañas publicitarias realizadas por el recurrente en medios de difusión de alcance nacional y durante varias campañas de navidad consecutivas

En ambos casos el Tribunal Supremo, sentencia de 22 de Julio de 2009 y 15 de julio de 2009 ha desestimado la pretensión y ha autorizado el uso de esas Marcas eslogan por entender que existen sustanciales diferencias entre los mensajes publicitarios de cada marca y no reconocer los riesgos de confusión y asociación, ni el aprovechamiento injustificado de la reputación de la marca reclamante.

En tal sentido subraya el Tribunal Supremo que de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, los criterios imperantes en la materia son básicamente los que siguen:

1º) El fin primordial de las marcas es garantizar la función de identificación del origen empresarial de los productos o servicios para los que es registrada
2º) El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores que sean pertinentes, entre los cuales suele existir una cierta interdependencia
3º) La determinación concreta del riesgo de confusión debe basarse en la impresión conjunta producida en un consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos distintivos dominantes
4º) El riesgo de confusión es tanto más elevado cuando mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior

martes, 15 de septiembre de 2009

SOLUCIONES HABITACIONALES, LOFT Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Es innegable que la carestía de la vivienda, mal endémico del ser humano, ha sufrido en estos últimos años una agravación que no tiene parangón en nuestra reciente historia inmobiliaria.



Esta circunstancia ha estimulado la codicia y ha llevado a introducir en el mercado toda clase de “productos inmobiliarios”, supuestamente destinado a paliar la necesidad de vivienda, eso si bajo nombres tan pomposos como “loft” (en definitiva: desván) o tan cursi como “solución habitacional”.



Pues bien parece que los Tribunales de algún modo han comenzado a poner coto a algunos desmanes, en tal sentido en reciente sentencia (22 de julio de 2009) se prohíbe el alquiler de trasteros, desvanes y buhardillas para ser utilizados como vivienda por el arrendatario sin que previamente la Comunidad de Propietarios lo haya autorizado con el voto unánime de sus componentes y además cuente con los oportunos permisos y licencias administrativas.



Par dicha prohibición se esgrime la siguiente razón: El párrafo primero del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que "al propietario y al ocupante del piso no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los Estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas"

El alquiler de los cuartos trasteros como apartamentos independientes de la vivienda de la que son anejo, no sólo supone una modificación unilateral del destino establecido para los mismos en el Título Constitutivo, sino que infringe el artículo 2 de los Estatutos al ser una actividad contraria a la Ley (artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ), a las relaciones de buena vecindad y a la ordenanza municipal OAB del Plan General de Ordenación Urbana, tal y como ha confirmado el propio Ayuntamiento de Majadahonda en el informe emitido en respuesta a la consulta efectuada en el año 1989 en el que manifiesta literalmente lo siguiente: "(...)evitando de manera determinante que dichos trasteros se conviertan en estudios-apartamentos independientes de las viviendas ya que con ello aumentaría la densidad de viviendas, prohibida claramente por la ordenanza"



En resumidas cuentas se considera por el Tribunal Supremo que: el alquiler o cualquier tipo de cesión de uso de manera independiente a terceros de los trasteros perjudica seriamente a la finca, estando tal actividad prohibida por el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como por el más elemental respeto a las relaciones de vecindad y al sentido común, pues ello implicaría duplicar el número de viviendas en una urbanización, pensada para 24, aumentando la densidad de viviendas a 48, lo que está prohibido, además de por las normas referidas, por la Ordenanza Municipal (Informe del Ayuntamiento de Majadahonda de 11 de diciembre de 2001, que obra como documento número 2 de la contestación a la demanda), según la cual no es posible autorizar por parte de este Ayuntamiento la conversión de trastero en estudio habitable para usarse independientemente de la vivienda a que pertenezcan

jueves, 3 de septiembre de 2009

LA INVIOLABILIDAD DE LA VIVIENDA ARRENDADA.

En no pocas ocasiones el arrendador se encuentra ante la situación de que su inquilino abandona inesperadamente la vivienda arrendada dejando alquileres pendientes y desde luego sin hacer entrega de las llaves.

Ante esta situación pudiera parecer que la solución es fácil, se entra en la vivienda, incluso forzando la cerradura y se toma posesión de la misma por su propietario, en consideración a la intención del inquilino de dar por terminado el arriendo, que puede interpretarse de su conducta.

Sin embargo tal solución entraña riesgo y no es aconsejable.

El art. 18.2 de la Constitución Española declara que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito.

Así mismo el art. 202 del Código Penal señala: El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Para determinar el concepto de morada a estos efectos podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de de 2 de noviembre de 2004, en la que se otorga amparo constitucional al recurrente por unos hechos que se pueden resumir así: El recurrente, suboficial en situación de servicio activo se encontraba alojado en Residencia Militar en calidad de residente permanente; después de distintas vicisitudes como consecuencia de la petición del Coronel Director de la Residencia Militar, la Gobernanta de la residencia, asistida de un Teniente, un Subteniente y dos miembros de la policía militar accedieron a la habitación ocupada por el demandante de amparo y “extrajeron” las prendas y efectos personales que hallaron en dicha habitación, las introdujeron en cajas que precintaron y las depositaron en una dependencia de la residencia “hasta que sean recogidas por la persona que acredite ser su propietario”. En la demanda de amparo el recurrente alega la vulneración de su derecho a la inviolabilidad domiciliaria proclamado en el art. 18.2 CE por cuanto, conforme a la doctrina del Tribunal, las habitaciones de los hoteles son consideradas domicilio a estos efectos, lo que obligaba a recabar autorización judicial, para entrar en esa habitación.

En definitiva cabe afirmar por lo tanto que no puede al casero “tomarse la justicia por su mano”, dar por terminado el arriendo y recuperar por si solo la posesión de su inmueble.