Durante la celebración de un partido de fútbol en La Romareda una espectadora recibió un balonazo que salió despedido en un lance del juego que estaba presenciando, lo que le causó daños en el ojo que no le son discutidos.
Con dicho motivo formuló reclamación judicial contra la SAD Real Zaragoza por considerar que existe responsabilidad civil por culpa ya que el riesgo que se puede generar debe ser jurídicamente soportado por el organizador del evento deportivo y no por el espectador del mismo, máxime cuando no existen vallas protectoras alegando al respecto la demandante que las medidas de los organismos deportivos internacionales (FIFA) a propósito de las vallas son meramente orientativas y que la exclusión de las mismas a raíz de una determinada tragedia en un campo de fútbol, de manera que los riesgos que evitan las mencionadas vallas resultan desproporcionadas con relación a los que genera su colocación, constituyen una recomendación y para la recurrente esa recomendación, por una parte, no supone una prohibición y, por otra, no es excluyente de otras medidas de seguridad alternativas, como lo son la colocación de grandes mallas en la parte posterior de la portería, de modo que nada excluiría su instalación en las gradas laterales u otras medidas alternativas que no se precisan
Sin embargo ha sido desestimada su demanda tanto por el Juzgador de instancia como por la Audiencia provincial, en apelación , asentándose tales pronunciamientos en una línea jurisprudencial que entiende que el espectador que acude a presenciar un espectáculo deportivo asume unos mínimos riesgos que resultan de la actividad deportiva que presencia.
En tal sentido se afirma que: En la práctica de un evento deportivo pueden surgir riesgos para los espectadores. Su exclusión en ocasiones, o no es posible o lo es sólo con la colocación de medios que a la vez que excluyen o disminuyen el riesgo obstaculizan la visión del juego, que es la razón que motiva la presunción del espectador. Son los usos sociales lo que determinan esa asunción y la admisibilidad del riesgo con relación a la intensidad del mismo, de modo que no es lo mismo el fondo portería que una grada lateral. En estas el riesgo es menor y resulta desproporcionada la colocación de esos mecanismos de protección. O se asumen por el espectador que conoce, por su evidencia, el riesgo que conlleva su presencia en el evento deportivo, así como la ausencia de medios de interposición entre él y el espacio de desarrollo del partido de fútbol.
Todo ello para concluir, después de examinar la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo, que: Aquí el riesgo es escaso, conocido sobradamente por la recurrente y aceptado por los usos sociales con relación a los criterios de organización de los estadios dispuestos por las autoridades deportivas.
Con dicho motivo formuló reclamación judicial contra la SAD Real Zaragoza por considerar que existe responsabilidad civil por culpa ya que el riesgo que se puede generar debe ser jurídicamente soportado por el organizador del evento deportivo y no por el espectador del mismo, máxime cuando no existen vallas protectoras alegando al respecto la demandante que las medidas de los organismos deportivos internacionales (FIFA) a propósito de las vallas son meramente orientativas y que la exclusión de las mismas a raíz de una determinada tragedia en un campo de fútbol, de manera que los riesgos que evitan las mencionadas vallas resultan desproporcionadas con relación a los que genera su colocación, constituyen una recomendación y para la recurrente esa recomendación, por una parte, no supone una prohibición y, por otra, no es excluyente de otras medidas de seguridad alternativas, como lo son la colocación de grandes mallas en la parte posterior de la portería, de modo que nada excluiría su instalación en las gradas laterales u otras medidas alternativas que no se precisan
Sin embargo ha sido desestimada su demanda tanto por el Juzgador de instancia como por la Audiencia provincial, en apelación , asentándose tales pronunciamientos en una línea jurisprudencial que entiende que el espectador que acude a presenciar un espectáculo deportivo asume unos mínimos riesgos que resultan de la actividad deportiva que presencia.
En tal sentido se afirma que: En la práctica de un evento deportivo pueden surgir riesgos para los espectadores. Su exclusión en ocasiones, o no es posible o lo es sólo con la colocación de medios que a la vez que excluyen o disminuyen el riesgo obstaculizan la visión del juego, que es la razón que motiva la presunción del espectador. Son los usos sociales lo que determinan esa asunción y la admisibilidad del riesgo con relación a la intensidad del mismo, de modo que no es lo mismo el fondo portería que una grada lateral. En estas el riesgo es menor y resulta desproporcionada la colocación de esos mecanismos de protección. O se asumen por el espectador que conoce, por su evidencia, el riesgo que conlleva su presencia en el evento deportivo, así como la ausencia de medios de interposición entre él y el espacio de desarrollo del partido de fútbol.
Todo ello para concluir, después de examinar la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo, que: Aquí el riesgo es escaso, conocido sobradamente por la recurrente y aceptado por los usos sociales con relación a los criterios de organización de los estadios dispuestos por las autoridades deportivas.