jueves, 10 de diciembre de 2009

DEUDAS, EMBARGOS Y SUELDOS

Es evidente que la contrapartida real de los índices de morosidad que maneja la Banca son personas físicas, con nombre y apellidos, que, por una razón o por otra, no pueden hacer frente a los compromisos de pago adquiridos.
 
Ante estas situaciones puede ser aconsejable examinar la normativa vigente en materia de ejecución de obligaciones dinerarias, o dicho en lenguaje coloquial, pagar a través del Juzgado.
 
Como premisa de esta exposición conviene recordar que en España no existe la prisión por deudas, es decir nadie puede “ir a la cárcel” simplemente por no pagar sus deudas.
 
Dicho esto conviene también poner de manifiesto que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros (Art. 1911 del Código Civil).
 
Sin embargo la expresión todos sus bienes no ha de ser tomada al pié de la letra ya que existen bienes inembargables.
 
Para las personas físicas estos bienes inembargables son:
 
a) El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia. Una TV de plasma puede no considerarse mobiliario no superfluo.

b) Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada. Un automóvil de lujo puede no considerarse instrumento necesario aunque el ejecutado sea agente comercial.



En cuanto a salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente:
 
a) Es inembargable lo que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

b) Lo que exceda del salario mínimo interprofesional se embargará conforme a esta escala:

1) Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.

2) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.

3) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %

4) Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %

5) Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %
 

No obstante En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4.

Ley de Enjuiciamiento Civil art. 606 y 607.



Dos ejemplos que pueden ser reales ilustrarán lo anteriormente expuesto:



A) Una pareja de mileuristas que hayan concertado para la compra de su vivienda un crédito hipotecario de 300.000 euros al máximo plazo, no pudiendo hacer frente a los pagos el Banco ejecuta y subasta la casa y demás bienes embargables por 250.000 euros. El remanente, 50.000 euros debe ser satisfechos por los ejecutados con cargo a sus ingresos 2.000 euros mensuales.
 
Aplicando la norma antedicha sufrirán (s. e. u o.) cada uno un embargo en su nómina de la cantidad mensual de 81,60 euros, durante mas de 25 años.



B) Una persona sin mas bienes o derechos que un sueldo mensual de 3.000 euros decide avalar (mas información) a su sobrino en un crédito personal de 36.000 euros para la compra de un automóvil. Éste sufre un accidente mortal al estrenar el vehículo, con siniestro total del mismo que solo tenía el seguro obligatorio. La entidad crediticia, puesto que el avalista ha renunciado al beneficio de excusión, decide reclamar al avalista el importe total



Aplicando la norma antedicha el avalista sufrirá (s. e. u o.) un embargo en su nómina de la cantidad mensual de 1.173,60 euros, durante 30 meses y un último pago de 792,00 €.











6 comentarios:

  1. Muy oportuno facilitar este tipo de información al público en general. Efectivamente en la legislación civil no existe la prisión por deudas, aunque hubo algún conato con el arresto del quebrado con la anterior legislación concursal.

    En cuanto a la figura del fiador o avalista sui generis, es conveniente recordar que las obligaciones asumidas por el avalista son susceptibles de transmisión mortis causa, por no figura la muerte del causante como causa de extinción de las obligaciones.

    Buen post. Un cordial saludo.

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  2. A Iuriscivilis: Ante todo agradecer los elogios; lo que no acabo de ver es la posibilidad de transmitir "mortis causa" la condición de avalista.

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  3. Pues para ser sincero yo tampoco veo admisible la posibilidad de transmitir a los herederos la responsabilidad del avalista. Sin embargo, en este post manifiestan lo contrario: http://www.actibva.com/blog/2009/12/02-el-aval-personal-consecuencias-para-los-herederos. Un saludo.

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  4. A Iuriscivilis: Ya he leido el post y no comparto el criterio ya que la STS de 29 de abril de 1992 destaca la posibilidad de constituir válidamente fianza por obligaciones futuras e inciertas y de cuantía desconocida, pero no admite que tal validez alcance a obligaciones nacidas después de la muerte del fiador; puesto que si la obligación surgió tras haber fallecido el fiador solidario no es posible extender los efectos de la fianza a sus causahabientes y no ya por la no transmisibilidad de tales obligaciones, que en el caso de que se hubiesen generado deberían seguir la pauta del art. 1257 C.C sino por la imposibilidad de extiende la fianza al cumplimiento de esa obligación, surgida después de la muerte del fiador extinguida su personalidad civil (artículo 32 del Código Civil), ya que no cabe comprender en la fianza una obligación cuando al nacer la misma ya no está cubierta por la accesoria al no sobrevivir la figura del fiador. En el mismo sentido STS 23/2/2000, y entre las sentencias de las Audiencias Provinciales SAP La Coruña 17/11/2000 y SAP Sta. Cruz de Tenerife 20/11/1999. En consecuencia, habiendo fallecido el fiador D. D. M. L. con anterioridad al nacimiento de la deuda cuyo importe se reclama, contraída por el Póliza de crédito de 1989, no cabe extender la ejecución a los herederos de este., en los términos solicitados.

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  5. Por casualidad me he encontrado con tu blog y te tengo que felicitar porque informas con mucha claridad a los internautas de la legalidad vigente. Además a ti te harán más caso que a mí por tu veteranía.

    En cuanto a la transmisión vía herencia de la condición del avalista, soy proclive a entender que la obligación surge cuando el deudor principal incumple su obligación para con el acreedor. Y, por eso, conforme al 659 CC, al no existir obligación, no se transmite a los herederos. Pero tampoco es tan descabellado la tesis contraria, puesto que el 1847 señala como causas de extinción de la obligación del fiador, la extinción del principal o cualquiera de las causas referidas en el 1156 CC. Ya partimos de que el legislador lo califica como obligación, y no es que sea por error, porque se puede ver que en el 1822 que la esencia de la fianza consiste en quedar obligado a pagar o cumplir por un tercero si éste no lo hace. Insistiendo, p.e., en esa obligación en el segundo párrafo del meritado precepto.

    Pero de todas maneras, en aras de una mayor seguridad jurídica, se ha de optar por la primera opción, porque, por ejemplo, si el heredero acepta a beneficio de inventario, en la relación de bienes y obligaciones del causante no estarán las cantidadas avaladas por él, por lo que después de realizar las operaciones establecidas en la ley, se integrará en el patrimonio del heredero el remanente (1032 CC). Así que si después de estas operaciones viniera el acreedor de la obligación fiada por el causahabiente, se estaría rompiendo los esquemas de los arts. 1010 y ss., porque, ¿de qué serviría la aceptación a beneficio de inventario si te pueden colar posteriormente una deuda que desconocías?

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