martes, 22 de diciembre de 2009

LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS


Tomando como base el capítulo IV del Libro IV del Título II del Código Civil el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de Noviembre de 2009, reiterando lo expuesto en sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009 y reseñando una amplia referencia jurisprudencial, hace una sucinta pero esclarecedora síntesis de cómo han de interpretarse los contratos.

En primer lugar afirma taxativamente que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva de ellas o no en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso en el desempeño de la labor hermenéutica. Por ello, a la vez que la infracción de las referidas normas jurídicas abre el acceso a la casación, el control de la interpretación del contrato es de legalidad, de modo que queda fuera de su ámbito todo resultado hermenéutico que respete los imperativos legales que disciplinan la labor del interprete, aunque no resulte el único admisible conforme a ellos. Lo dicho es consecuencia de que la interpretación del contrato sea competencia de los Tribunales de instancia, no de esta Sala Primera (...) el alcance del juicio en casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de ámbito propio del recurso extraordinario y una ingerencia en la función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.

Entre las normas de interpretación de los contratos (arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil) ostenta rango prioritario el primer párrafo del art. 1.281 (Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas) . Como consecuencia, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cual fue la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal.

El artículo 1.282 (Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato) sólo es aplicable, cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes. Recuerda también que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281,( Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas) no de la del primero , que prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes.

El artículo 1.283 (Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar) contiene una regla de interpretación subjetiva y rechaza que el intérprete, una vez conocida la intención de los contratantes, la sobrepase en cuanto a los objetos incluidos en la regulación y a los supuestos de aplicación de ésta. Destaca aquella naturaleza de la norma, señalando que la misma exhorta a la búsqueda de la real voluntad común de las partes.

La regla de interpretación objetiva contenida en el artículo 1.284 (Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto) se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admite dos o más sentidos. Con ese presupuesto, manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos Es inaplicable en los casos en que prevalezca la interpretación literal.

Finalmente, el artículo 1.288, (La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad) sancionador de la llamada interpretación " contra stipulatorem " o "contra proferentem ", sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, protege al contratante que no causó la confusión.

3 comentarios:

  1. Buenos días,
    He dado con su blog de casualidad, buscando información sobre el IPC. No he tenido aún tiempo de leerlo en su totalidad pero lo haré porque quiero informarme sobre lo que escribe y yo desconozco ampliamente.
    Vi que ha respondido la pregunta de un lector, por lo tanto me aventuro a plantearle la mía, entendiendo perfectamente que no le interese responderme.
    Quiero saber si el reajuste anual del IPC de mi alquiler tiene que ser positivo o negativo. Este mes de enero es el mes Nº 12, con lo cual creo que el reajuste lo tendré que hacer (la propietaria) sobre el mes que viene.
    ¿Dónde puedo averiguar esa cifra?
    Desde ya le agradezco su respuesta si me la quiere ofrecer.
    Y, de paso, que tenga un buen año.

    Mónica
    mebc_2006@yahoo.es

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  2. que importante es saber leer bien un contrato antes de firmarlo. Por suerte ahora existen capacitaciones que te enseñan lo que de verdad tenés que saber al momento de estampar una firma

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Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
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