¿Puede una Comunidad de propietarios acordar la inutilización del portero automático y el cierre permanente con llave del portal?
En la Comunidad de Madrid NO, así lo ha dictaminado la sentencia del Tribunal Supremo de once de Junio de dos mil diez.
Los hechos sometidos a ese dictamen del TS fueron: En determinada Comunidad de Propietarios el inmueble tenía un servicio de portero automático, que fue inutilizado por los acuerdos de los propietarios porque se había generado una sensación de inseguridad a raíz de una serie de ataques a la propiedad acaecidos en el propio inmueble. La comunidad tomó el acuerdo de cerrar la puerta del portal con llave, con lo que se impedía el acceso, pero también la salida libre por el único paso que tiene el citado inmueble.
El TS revocando la sentencia de la AP considera que esos acuerdos infringen lo establecido en los arts. 44 y 45 de la ley 19/1999, de 29 de abril, de la Comunidad de Madrid, reguladora de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos, en cuanto que dicha normativa impone la obligación de dejar expedita la salida prohibiendo cualquier clase de elementos que impidan su utilización.
El solución de esta controversia debe examinar a una cuestión previa que ha sido resuelta ya por la jurisprudencia de esta Sala y que consiste en la relación existente entre una norma administrativa que impone unas determinadas obligaciones de forma imperativa y la validez de acuerdos civiles que contradigan esta regulación.
Subraya el TS que la Ley 19/1999 establece unas normas imperativas por razón de seguridad para evitar las graves consecuencias que pueden producirse en casos que ocurra un siniestro que requiera una actuación urgente de los servicios de salvamento. Estas normas deben ser cumplidas por los ciudadanos, por lo que no lleva razón la sentencia recurrida cuando afirma que el incumplimiento daría lugar únicamente a una sanción administrativa; esto no se excluye, pero a su vez la infracción afecta a la validez de un acuerdo que impida la efectividad de cualquier medida de seguridad y, por lo tanto, contrario a dicha norma.
Resulta claro que si se impone una sanción es porque el tipo descrito incluye una norma imperativa, en virtud de lo que dispone el art. 18.1,a) Ley Propiedad Horizontal , que establece que los acuerdos son impugnables "cuando sean contrarios a la ley[...]". Ello debe integrarse con lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil , por lo que los acuerdos tomados en contra de esta norma son nulos de pleno derecho por ser contrarios a la norma imperativa, contenida en la Ley autonómica 19/1999
En la Comunidad de Madrid NO, así lo ha dictaminado la sentencia del Tribunal Supremo de once de Junio de dos mil diez.
Los hechos sometidos a ese dictamen del TS fueron: En determinada Comunidad de Propietarios el inmueble tenía un servicio de portero automático, que fue inutilizado por los acuerdos de los propietarios porque se había generado una sensación de inseguridad a raíz de una serie de ataques a la propiedad acaecidos en el propio inmueble. La comunidad tomó el acuerdo de cerrar la puerta del portal con llave, con lo que se impedía el acceso, pero también la salida libre por el único paso que tiene el citado inmueble.
El TS revocando la sentencia de la AP considera que esos acuerdos infringen lo establecido en los arts. 44 y 45 de la ley 19/1999, de 29 de abril, de la Comunidad de Madrid, reguladora de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos, en cuanto que dicha normativa impone la obligación de dejar expedita la salida prohibiendo cualquier clase de elementos que impidan su utilización.
El solución de esta controversia debe examinar a una cuestión previa que ha sido resuelta ya por la jurisprudencia de esta Sala y que consiste en la relación existente entre una norma administrativa que impone unas determinadas obligaciones de forma imperativa y la validez de acuerdos civiles que contradigan esta regulación.
Subraya el TS que la Ley 19/1999 establece unas normas imperativas por razón de seguridad para evitar las graves consecuencias que pueden producirse en casos que ocurra un siniestro que requiera una actuación urgente de los servicios de salvamento. Estas normas deben ser cumplidas por los ciudadanos, por lo que no lleva razón la sentencia recurrida cuando afirma que el incumplimiento daría lugar únicamente a una sanción administrativa; esto no se excluye, pero a su vez la infracción afecta a la validez de un acuerdo que impida la efectividad de cualquier medida de seguridad y, por lo tanto, contrario a dicha norma.
Resulta claro que si se impone una sanción es porque el tipo descrito incluye una norma imperativa, en virtud de lo que dispone el art. 18.1,a) Ley Propiedad Horizontal , que establece que los acuerdos son impugnables "cuando sean contrarios a la ley[...]". Ello debe integrarse con lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil , por lo que los acuerdos tomados en contra de esta norma son nulos de pleno derecho por ser contrarios a la norma imperativa, contenida en la Ley autonómica 19/1999
Buenas tardes, tengo una duda acerca de mi comunidad de propietarios, sólo somos 5 propietarios de viviendas y 1 propietario de un local comercial en planta calle. Estamos pensando poner ascensor en la finca, que esta catalogada por el ayuntamiento como de interés arquitectónico, y debemos por tanto contar con su aprobación durante el proceso, algo que ya estamos teniendo en cuenta y haciendo en los trámites. Sin embargo, de las 5 viviendas, 3 si estan deacuerdo en poner el ascensor y dos viviendas y local no estan de acuerdo en ponerlo. En este caso, ¿es obligatorio poner el ascensor a pesar de no estar todos los propietarios deacuerdo? y en caso de que sea así, ¿es posible demandar judicialmente a algun propietario que a dia de hoy ya se niega a pagar a la empresa de obra de ascendor la toma de medidas y presupuestos? Espero su respuesta, mcuhas gracias, saludos.
ResponderEliminarPuede leer en este mismo blog http://pedrohernandezabogado.blogspot.com/2010/06/propiedad-horizontal-juntas-de.html, el quórum necesario para establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, por lo tanto si no obtienen ese quórum no deberían iniciar siquiera el estudio de la cuestión para evitar problemas.
ResponderEliminarSi quiere ampliar los datos puede consultarme directamente por teléfono: 807 520 008 (1,18 eur./min. Desde fijo; 1,53 eur./min. Desde móvil)
Buenas tardes
ResponderEliminarMuchas gracias por su respuesta, aunque no me ha quedado muy claro un detalle, que agradecería mucho me resolviera: en mi caso, justamente hay 5 propietarios y uno más de local, aunque de esos cinco, de los 3 que quieren poner el ascensor, solo 2 tienen la misma cuota de participación, (eso es exactamente la duda, no se si lo que usted denomina cuota de participación, es lo que yo entiendo según el catastro como coeficiente de participación, que varía según los metros de cada vivienda)y por tanto, sus porcentajes no suman las 3/5 partes del total de 100%, ya que un piso de los que si quieren es mas pequeño que el resto y por ello tiene un coeficiente de participación menor. Igualmente no entiendo si el local comercial tiene el mismo poder de voto y decisión que las viviendas, ya que el local es más grande que los pisos y por tanto, su coeficiente de participación supera el de los pisos, por ello ¿tiene mas peso su decisión? (el local comercial si va a pagar su parte de obras de colocación del ascensor aunque luego no la cuota comunitaria mensual de mantenimiento), ¿según el coeficiente el peso de la decisión es mayor? ¿en caso de que las partes que no quieren sean mayoría de porcentaje el ascensor no se pone sin mas? Muchas gracias y disculpe las molestias.
Buenos días: cuando se refiere a las 3/5 partes de las cuotas de participación, ¿se refiere a los 3/5 del total o de los que aceden a las reuniones?, porque en mi comunidad ha ocurrido algo parecido con el portero automático, pero se contabiliza por los que acuden a la reunión, que en ocasiones no son ni con mucho el 50% porque varios no pueden votar al tener deudas pendientes. Se tomó esa decisión con menos del 40% del total de cuotas porque sumaron a éstos los que no habían ido, aunque este punto ni siquiera figuraba en el orden del día. Tampoco se comunicó para que dieran su opinión después, ya que me parece un tema muy importante. ¿Se puede hacer algo ahora, aunque ha pasado ya bastante tiempo?
ResponderEliminarC. Laredo con independencia de que ese acuerdo parece que se ha tomado sin respetar el quórum necesario, hay que considerar previamente que no se pueden tomar acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día. Sin embargo habría que saber el tiempo que ha transcurrido por si acaso hubiera caducado la posibilidad de impugnarlo.
ResponderEliminarPara ampliar o aclarar esta información puede hacerlo al teléfono: 807 520 008 donde recibirá atención directa e inmediata (1,21eur./min. Desde fijo; 1,57eur./min. Desde móvil)
http://www.pedrohernandezabogado.com/
Que se puede hacer cuando un portero se ve acosado por el hijo de un vecino y pone suciedades por todos lados y le hecha al portero las culpas.
ResponderEliminarEs un problema de prueba, si puede acreditar esos hechos, debería denunciarlos.
EliminarPara ampliar o aclarar esta información puede hacerlo al teléfono: 807 520 008 donde recibirá atención directa e inmediata (1,21eur./min. Desde fijo; 1,57eur./min. Desde móvil)