martes, 2 de noviembre de 2010

LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA

La sentencia del Tribunal Supremo de treinta de Septiembre de dos mil diez, que casa las de la Audiencia y Juzgado de 1ª Instancia, declara una interesante doctrina sobre la extinción de la responsabilidad de los fiadores.

Los fiadores fueron condenados en sentencia firme a pagar las cantidades avaladas habiéndose ordenado seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los fiadores para, son sus importes, efectuar cumplido y entero pago de las responsabilidades pecuniarias reclamadas.

Posteriormente se produjo la declaración de quiebra de la entidad avalada que finalizó con un convenio aprobado por la acreedora ejecutante de los avalistas en el que se acordó que la deudora/avalada: “Pagará a sus acreedores dándose así por saldados y finiquitados, mediante la dación en pago de todos los créditos que ostenta frente a terceros”.

Con esta base el TS acoge la solicitud de los fiadores considerando que se ha extinguido por pago la obligación principal ya que la acreedora, mediante su voto a favor del convenio alcanzado en la quiebra dio por saldado y finiquitado su crédito mediante la dación en pago efectuada por esta última de todos los créditos que ostentaba frente a terceros. De este modo la aplicación de los artículos 1847 y 1849 del Código Civil determinaría la liberación de los fiadores por extinción de la fianza.

El artículo 1847 del Código Civil dispone que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones ; y el 1849 que si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.

La sentencia del TS de 25 de mayo de 1999, con cita de la de 12 de noviembre de 1991, señala que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones y la dación en pago es una forma de extinguir la obligación, mientras que la de 26 de mayo de 1988, alude a que el convenio aprobado judicialmente refleja una "datio in solutum", con renuncia al resto no cubierto por los bienes adjudicados "in valorem" o "in genere" -como sucede en este caso en que los acreedores dan "por saldados y finiquitados sus créditos"- lo que supone pago del crédito con exoneración de responsabilidades accesorias, aunque sean solidarias, de los fiadores.

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