La Constitución Española en su artículo 24 declara: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho (…) a la defensa y a la asistencia de letrado.
Así mismo en el artículo 119 se afirma: La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar
En tal sentido el artículo 545 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: Salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes Se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos que establezca la ley.
Como continuación de lo expuesto en otro lugar es conveniente subrayar esta diferenciación que como se puede observar tiene su fundamento indiscutible en una Ley Orgánica, poco conocida por el usuario de la Justicia que tiende a confundir los conceptos que sirven de título a este trabajo.
En resumidas cuentas quiere decir que a quien le nombren un abogado de oficio sin acreditar carencia de medios para disfrutar de justicia gratuita deberá atender al pago de sus honorarios.
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