Se plantea reclamación frente al Estado legislador, responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando la indemnización de los perjuicios que le había deparado la prohibición de ejercer la actividad autorizada, venta al pormenor de productos de tabaco con recargo y de artículos para fumador, en función del desglose de los siguientes conceptos:
·246,22€, por el pago al Ayuntamiento de Zaragoza de las correspondientes tasas del Impuesto de Actividades Económicas para el ejercicio de la actividad .
·126.226,51€ en concepto de "daño emergente o lucro cesante" por la pérdida del beneficio medio ponderado percibido por el ejercicio de la actividad hasta la fecha en que se tenía otorgada autorización por parte del Ministerio de Economía y Hacienda, que era el cuatro de noviembre de dos mil ocho o, en su defecto, 101.252,16#.
·25.715,93€ por artículos que no han podido ser vendidos.
·4.943,78€ por indemnizaciones abonadas a trabajadoras despedidas y pago de honorarios profesionales.
El Tribunal Supremo en sentencia de veintidós de Junio de dos mil once desestima la reclamación con base en los siguientes argumentos:
A: De la mera lectura del precepto, -artículo 139.3 de la Ley 30/1992- en el que por primera vez el legislador contemplara la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria, observamos sobre la base de una interpretación literal del precepto, qué tres son los presupuestos o requisitos necesarios para la prosperabilidad de esta acción:
. Que los administrados no tengan el deber jurídico de soportar el daño
. Que así se establezca en el propio acto legislativo
. Que la indemnización se determinará en los términos que se especifiquen en el propio acto legislativo.
B: Aunque la Ley 28/2005, de 26 de diciembre , no contenga previsión expresa alguna en orden a la indemnización o compensación por los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de su aplicación, no nos impide que a pesar de la omisión de una cláusula de responsabilidad podamos reconocer la debida indemnización en favor de la perjudicada por los perjuicios ocasionados por la aplicación de los actos legislativos de esta Ley -que ni tiene naturaleza expropiatoria ni es inconstitucional-, siempre y cuando conforme a los criterios generales del Ordenamiento Jurídico sobre la responsabilidad patrimonial el daño o perjuicio alegado sea antijurídico y, por tanto, la demandante no tenga el deber jurídico de soportar
C: En el supuesto que analizamos, los efectos económicos que hipotéticamente por la aplicación de la nueva Ley de Medidas Sanitarias contra el tabaquismo se pudieran ocasionar a determinados establecimientos que -como el de la demandante- estaban autorizados para realizar como actividad complementaria la venta al por menor de tabaco con el consiguiente recargo sobre los precios de venta en expendeduría, eran previsibles y se pudieron evitar y paliar dado que el procedimiento de elaboración de la referida Ley al afectar a la salud de los ciudadanos y responder a las directrices de la Unión Europea tuvo una gran repercusión social
D:Nos encontramos ante una situación producida por la aplicación de un acto legislativo de naturaleza no expropiatoria, que "per se" ni impone ni exige un sacrificio patrimonial singular y especial de derechos o intereses económicos legítimos para unas personas, como la demandante, ya que pudieron prever la repercusión económica que directa o indirectamente pudiera incidir en su negocio, sujeto a determinadas prohibiciones o limitaciones
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