En Junio de 2010 se introduce en el Código Penal como figura
delictiva el acoso inmobiliario por Ley Orgánica 5/2010,
transcurrido más de un año puede ser interesante considerar la aplicación que
los Tribunales han hecho recientemente de esta reforma penal:
I.- La AP de Segovia en Auto
de veintitrés de Enero de dos mil doce rechaza continuar la investigación del presunto
delito de coacciones solicitada por la recurrente por entender que hecho de que
la abuela del menor tenga en su poder un juego de llaves del inmueble que, al
parecer, aquél ha heredado de su padre, llaves que en su día le fueron dadas
por el difunto habida cuenta que convivía con la denunciada, y que no las
entregue a la denunciante, en absoluto constituye indicio suficiente de la
comisión de un delito de coacciones, tampoco en el subtipo regulado en el
párrafo tercero del art. 172. 1 del CP . Ni se ha ejercido vis física o
psíquica por parte de la denunciada -o al menos nada se dice al respecto en la
denuncia-, ni mucho menos se está impidiendo al menor el ejercicio de su
supuesto derecho de propiedad o del legítimo disfrute de la vivienda, (...)le
bastaría al menor (a su representante legal) con cambiar la cerradura para
disfrutar plenamente y con exclusividad de su derecho dominical sobre el
inmueble.
II.- La AP de Madrid en Auto
de veinticuatro de octubre de dos mil once declara: Sin lugar a dudas, esta
controversia suscitada entre las partes y la consiguiente interpretación del contrato
de arrendamiento suscrito entre las mismas, debe de ventilarse ante la
jurisdicción civil donde obtendrán adecuada respuesta a sus pretensiones, por
lo que procede confirmar el sobreseimiento acordado, pues los hechos
denunciados no son constitutivos del delito de coacciones imputado sin que la
circunstancia de que el propietario del inmueble ejercite las acciones de
desahucio por falta de pago que le confiere nuestro Derecho lleven aparejado un
acoso o mobbing inmobiliario como pretende el recurrente, máxime cuando el propio denunciado
reconoce haberse retrasado en el pago de las rentas
III.- La AP de Burgos en Auto
de diecinueve de Octubre de dos mil once declara no haber lugar a la medida
cautelar de suspensión de la diligencia de posesión de la vivienda, por
entender que que lo que se imputa en
esta causa es un delito de acoso inmobiliario de los arts. 172.1 y 173.1 del CP
., respecto de unos hechos que vienen siendo analizados en los distintos
procedimientos civiles seguidos entre las partes.
Por tanto, y, sin
prejuzgar el contenido de la conducta imputada -lo que se verificará en el
momento procesal oportuno-, y a la hora de adoptar en vía penal una medida
cautelar tan gravosa como la solicitada, no puede entenderse cumplido el primer
requisito exigido por la Jurisprudencia para la adopción de una medida cautelar
como la de autos
IV.- La AP de Barcelona en Auto de diecinueve de Julio de dos mil once,
anula el sobreseimiento y ordena seguir adelante la instrucción de un supuesto
acoso inmobiliario porque existen una serie de conductas activas como son el
hecho de que en la escalera no haya luz por encontrarse desconectadas las
cajas, y las manifestaciones del recurrente de que el acusado le presiona
cuando se lo encuentra diciéndole que se tiene que marchar y que busque otra vivienda.
Existen indicios de que el estado lamentable del inmueble se debe a la
intención del acusado de que los inquilinos abandonen el inmueble, pues ha
reconocido haber entrado en negociaciones con una promotora para derribar la
finca y construir obra nueva. Por tanto, y ante la falta de declaración del
resto de vecinos del inmueble, cabe concluir que existen indicios de que los
hechos sean constitutivos de un delito de coacciones del art. 172 del CP , no
estando justificado en este momento el sobreseimiento de la causa.
V.- La AP de Madrid en
sentencia de ocho de marzo de dos mil once considera la existencia de
coacciones en el hecho de que la parte arrendadora incumple sus obligaciones y
no atiende los gastos por suministro de luz a las partes comunes. Razón por lo
que se ha cortado tal suministro de luz, lo que origina una situación de
dificultad y perjuicio para el inquilino denunciante y su esposa, personas de
avanzada edad, quienes se ven privados del calentamiento del agua de su
vivienda, pues se nutre de placas solares, de modo que si falta la electricidad
no entra en funcionamiento el acumulador de agua caliente que, con tres ramales
independientes, va a cada vivienda. No es que la parte arrendadora tenga
obligación de pagar el consumo de agua caliente, pues el consumo del agua lo
pagan los ocupantes de las viviendas, pero aquella sí está obligada a pagar los
gastos comunitarios que, como la luz del inmueble, excedan de la parte en que a
ellos contribuyen los inquilinos, de modo que al no atender a tal suministro de
luz determina que no llegase agua caliente a las viviendas. Actuación que, sin
perjuicio de las mayores o menores dificultades económicas que atraviesan la sociedad,
está presidida por el propósito de que los inquilinos soporten unos mayores
gastos no estipulados y hacerles incómoda su situación para provocar que
acepten una subida del alquiler o desalojen el edificio
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