Como continuación a un anterior trabajo sobre este asunto, a continuación se exponen distintas resoluciones judiciales en relación con supuestos de coacciones en las relaciones entre casero e inquilino:
I.- SAP Cáceres 5/05/2012: Hechos: Los inquilinos desisten del contrato (en sus palabras, lo "rescindieron") antes de llegar a tomar posesión efectiva de la vivienda, y se niegan a entregar las llaves si no les devuelve l afianza, la arrendadora cambia la cerradura.
No se considera la existencia de coacciones puesto que los denunciantes habían perdido su derecho a tomar posesión de la vivienda una vez que habían optado por rescindir el contrato y, por tanto, la acción de la denunciada no les impidió realizar algo a lo que tuvieran derecho, como exige el tipo penal que nos ocupa.
II.- SAP Zaragoza 21/02/2012: Hechos: Inquilino de una habitación en el periodo junio/octubre 2011. El 17 de octubre el arrendador cambio la cerradura de entrada en dicho domicilio. No se ha probado que el contrato de alquiler estuviera en vigor en dicha fecha ni que el inquilino no fuera avisado de que el arrendador iba a proceder a efectuar dicho cambio. Dos días después del cambio de cerradura el inquilino pasó por la vivienda a llevarse los enseres que había dejado permitiéndole el arrendador el acceso para cogerlos y dejándole incluso que se duchara en la casa.
No se aprecia la existencia de coacciones.
III.- SAP Madrid 9/02/2012: Hechos: El arrendador cambió la cerradura del domicilio de su propiedad, privando así al arrendatario, quien vivía en dicho domicilio en virtud de un contrato de alquiler acordado entre las partes, de la entrada al mismo.
Se revoca la sentencia del Juzgado considerando los hechos como delito y no como falta en atención a que: El delito de coacciones consiste en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas. Por lo tanto, la intensidad del acto violento es lo que determina únicamente la distinción entre el delito y la falta. En el presente caso se ha procedido a un cambio de cerraduras cuando el inquilino habitaba la vivienda, con la consiguiente pérdida de la posesión durante dos meses y pérdida también de parte de sus enseres que fueron destruidos y de otra parte que fueron guardados por el autor, sin que conste su restitución. En tales circunstancias los hechos son constitutivos de delito.
IV.- S. Juz. Penal 28 de Barcelona de 7/02/2002: Hechos: Los acusados propietarios de la vivienda a sabiendas de que la inquilina carecía de agua corriente en su domicilio y luz eléctrica en la escalera de la finca desde el año 2008, así como vivía en condiciones insalubres por filtraciones de agua y humedades en la vivienda que habitaba, nada hicieron para remediarlo en su cualidad de dueños, conscientes de que ello alteraba el derecho a disfrutar la finca por aquélla.
Se aprecia delito de coacciones en la modalidad de impedir el legítimo disfrute de una vivienda puesto que la legislación penal establece expresamente la criminalidad de esos hechos, sin perjuicio de que en paralelo existan otros cauces de protección, sea la civil, la administrativa o la laboral, al igual que en modos similares ocurre en otros ámbitos del Derecho, lo que en absoluto permite que el principio de mínima injerencia se sirva indiscriminadamente para desvirtuar una opción legislativa bien clara, como es la de perseguir actos u omisiones directamente dirigidos a vulnerar el derecho de legítimo disfrute de una vivienda, en el caso analizado por una inquilina, durante varios años de duración y con efectos sangrantes en la vida cotidiana de la misma que inevitablemente suprimen la hipótesis de bagatela que pudiera objetarse para esquivar el uso del Derecho penal. A su vez conviene recordar que los actos de violencia en las personas o en las cosas en el ámbito del denominado mobbing inmobiliario no son exclusivamente tributarios de los titulares dominicales o dueños de una finca, sino de cualquiera que los cometa con la finalidad de, en este caso, impedir el legítimo disfrute de la vivienda, anotando igualmente que el tipo penal no precisa de un ánimo específico más allá de ello.
V.- SAP Barcelona 20/12/2011: Hechos: Los adquirentes de una vivienda arrendada, conocían perfectamente el estado interior de la misma, su inidoneidad para ser habitada por eficiencias que debían ser reparadas por la propiedad, omitieron realizar las obras necesarias para dejarla en condiciones de ser usada conforme al contrato en su día suscrito.
No se aprecia delito de coacciones puesto que, por más que resulte un hecho indubitado que en las viviendas arrendadas no se ejecutaron las obras que se precisaban para reparar las deficiencias existentes en las mismas, las que venían de antes de acceder a la propiedad del inmueble los acusados, esto no obedeció al propósito de forzar a la inquilina a abandonarlas para ulteriormente alquilarlas o venderlas al precio de mercado, uniéndose a ello la existencia de dudas acerca del efectivo uso de la posesión de la finca por la inquilina, lo que supone un elemento que debilita la afirmación de que estaba sometida a una fuerte presión psicológica para que abandonase la vivienda, objetivamente imputable a las omisiones de los acusados, determinando todo ello que no quepa considerar concurrente la "violencia" en sentido técnico que se precisa para poder entender perpetrado el delito de coacciones por el que se formuló acusación.
Gracias por tu esfuerzo Pedro.
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