Una reciente sentencia del
Tribunal Supremo (12/4/2012)
resuelve a favor del propietario que había votado en contra de la instalación
de ascensor en la Comunidad.
Hechos: Se pretende
instalar el ascensor en el patio común de la casa, único lugar posibilitado
para la colocación del elevador, con la ocupación del mismo, cuyo uso y
disfrute exclusivo pertenece a la demandada, que se opone a dicha instalación.
El Tribunal Supremo acoge dicha oposición considerando que
la Ley de Propiedad Horizontal, conforme
a la redacción dada por la Ley 51/2003, establece un nuevo sistema de mayorías
para la adopción de determinados acuerdos de la Junta, según dispone su
artículo 17.1, párrafo tercero , pues si se pretende un acuerdo sobre la
realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que
tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el
acceso o movilidad de persona con minusvalía, incluso cuando impliquen la
modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, requerirá el voto
favorable de la mayoría de los propietarios que, su vez, representen la mayoría
de las cuotas de participación.
Sin embargo, si la innovación supone la privación a un
propietario de un elemento común, usado y disfrutado de forma privativa, es
necesario, como requisito añadido, el asentimiento expreso del comunero perjudicado,
como avisa el precepto recién mencionado en primer lugar, con la expresión de sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.
De una parte, el artículo 11.4 de la Ley de Propiedad
Horizontal , en todo caso, exige el consentimiento del propietario afectado y,
de otra, el artículo 11.1, distingue entre las innovaciones exigibles y las no
exigibles por parte de los dueños, no obstante tanto unas como otras, si
afectan o hacen inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de
un propietario, requerirán el consentimiento expreso de éste, tal como establece
el artículo 11.4, que, al mencionarlas, no distingue entre las exigibles y las
no exigibles.
Es evidente que el artículo 11.4 integra una importante
restricción relativa a los acuerdos de la Junta sobre mejoras, servicios o
nuevas instalaciones, que hagan inservible cualquier parte del edificio para el
uso y disfrute de un propietario.
Según el mentado precepto, no cabe admitir la
imposición del establecimiento de un ascensor si lleva consigo la rotura o
alteración de elementos comunes, en perjuicio de uno o varios copropietarios,
amén de que la ubicación del ascensor en el patio de luces supone la
inutilización práctica del espacio resultante para su uso y disfrute.
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