Todo llega. Este año la campaña de la Renta nos depara una desagradable ‘novedad’, la reaparición del Impuesto sobre el Patrimonio, prácticamente suprimido en 2008. Conviene por lo tanto recordar alguna de sus características.
CONCEPTO: El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo anual de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto del que sean titulares las personas físicas.
OBLIGACION DE DECLARAR: Las personas físicas, sujetas al Impuesto, cuya cuota tributaria resulta a ingresar o el valor de sus bienes, conforme al Impuesto, resulte superior a dos millones (2.000.000€) de euros.
HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO: La titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, de un patrimonio neto, es decir de un conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, sea cual sea el lugar donde se encuentren, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
EXENCIONES MÁS COMUNES:
La vivienda habitual del contribuyente, con un importe máximo de 300.000 euros.
Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial, mientras permanezcan en el patrimonio del autor y, en el caso de la propiedad industrial, siempre que no estén afectos a actividades empresariales
El patrimonio empresarial y profesional
El ajuar doméstico
Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
Determinados objetos de arte y antigüedades.
VALORACIÓN DE INMUEBLES
Los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica, se computarán tomando como referencia el mayor valor de los tres siguientes:
a) El valor catastral consignado en el recibo correspondiente a 2011 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) El valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos, como, por ejem-plo, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o el Impuesto de Sucesiones y Donaciones
c) El precio, contraprestación o valor de adquisición. En relación con estos términos, debe precisarse que el precio se refiere a las operaciones de compraventa, la contraprestación a las permutas y el valor de adquisición a los supuestos de sucesiones o donaciones.
No obstante los inmuebles con arrendamientos de ‘renta antigua’ se valorarán capitalizando al 4 por 100 la renta devengada en el ejercicio 2011, siempre que el resultado sea inferior al que resultaría de la aplicación de la regla general de valoración de bienes inmuebles.
Quisiera me aclarase la última parte ya que en el artículo 10 de la Ley de patrimonio del 91 no veo nada acerca de poder capitalizar rentas antiguas
ResponderEliminarMuchas gracias