Como complemento y ratificación de lo expuesto en otro lugar, acerca de la necesidad inexcusable de orden del día previo para que la Junta de la Comunidad pueda tomar acuerdos vinculantes, el Tribunal Supremo (s. 12/01/12) así lo ha ratificado.
Hechos: La junta de vecinos en el turno de ruegos y preguntas acuerda la instalación de grifo comunitario y pileta de desagüe que supone un único gasto por propietario ascendente a 41,66 euros.
Tanto en primera instancia como en apelación se considera válido el acuerdo y se desestima la impugnación de uno de los condueños por considerar la limitada trascendencia económica de la decisión, pese a que no constase en la convocatoria de la junta, tal y como exige el artículo 16.2 LPH.
Sin embargo el TS declara la nulidad del punto 4.º del acuerdo adoptado el 2 de febrero de 2005, incluido en el capítulo de ruegos y preguntas, en el cual se acordó la instalación de un grifo comunitario y pileta de desagüe.
Reitera la doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios. Sin costas.
Considera el Supremo:
A) La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.
B) La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad.
C) El hecho de que el acuerdo adoptado, en lo que se refiere al recurso de casación, relativo a la instalación de grifo comunitario y pileta de desagüe, sea de escasa trascendencia económica no constituye un argumento que permita, en contraposición a la doctrina jurisprudencial destacada, declarar la validez de un acuerdo que fue adoptado con vulneración de normas imperativas, al someterse a votación la adopción de un acuerdo sobre una materia que de ningún modo se había fijado en el orden del día tal y como preceptúa el artículo 16.2 LPH.
Por último parece prudente recomendar a los Administradores de fincas urbanas la lectura de esta sentencia, aunque solo sea para evitar pleitos, que en este caso ha durado casi siete años, con los gastos y tensiones que indudablemente habrá supuesto en esa Comunidad.
¿Puede indicar bajo qué supuesto ha tenido acceso a casación este asunto? Al margen del interés de la cuestión de fondo, sorprende que el Tribunal Supremo se pronuncie en un asunto aparentemente tan nimio. Un saludo
ResponderEliminarME HA PARECIDO UN TEMA BASTANE INTERESANTE Y DE ACTUALIDAD MAXIMA.UN SALUDO
ResponderEliminar