El Banco tenedor legítimo de dos pagarés entabla acción cambiaria contra el firmante de los mismos, que se opone a la misma invocando que los firmó como administrador de una sociedad contra la que debiera dirigirse la reclamación. Tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia Provincial desestiman esta alegación
El Tribunal Supremo (s. siete de Mayo de dos mil doce) confirma las sentencias anteriores reiterando la doctrina de esa Sala (s. 9 de junio de 2010): El firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias.
Afirma también el TS: El demandado asumió en su propio nombre la obligación de pago quedando obligado personalmente por no haber hecho la indicación en la antefirma del pagaré del carácter con que actuaba, al no existir en el pagaré ningún dato que indicara su actuación como representante de las sociedades, de las que era administrador.
Esta conclusión no se ve impedida por el hecho indicado por la parte recurrente de que la cuenta indicada en cada uno de los pagarés sea de la sociedad que representaba, ya que como se declaró en la STS 12 de diciembre de 2011, esta alegación no es consistente, porque hay que estar al momento del libramiento, y no al del impago, sin que tenga porqué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador, conclusión extensible al endosatario.
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