En esta época del año es habitual que la gente reserve sus
vacaciones con antelación.
En algunos casos esa reserva será de un alquiler de
alojamiento veraniego, reserva que, jurídicamente hablando constituye un
auténtico contrato de arras, aunque ni quien entrega ni quien recibe la reserva
sean conscientes de ello.
Ante todo hay que decir que las arras o señal aparecen
escuetamente mencionadas en el Código Civil en la compraventa cuando señala: Si
hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá
rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a
devolverlas duplicadas.
A pesar de la
precisión y claridad de los conceptos sin embargo ocurre en algunas ocasiones
que quien ha entregado una reserva y luego por razones ajenas a su voluntad no puede
usar el alojamiento vacacional que ha reservado, pretenda que le sea devuelta
la cantidad entregada.
Así mismo puede suceder que quien recibe la señal cambie de criterio
y pretenda dar por concluida su obligación devolviendo simplemente lo
percibido.
En estos casos conviene saber:
Las arras pueden ser una cantidad de dinero o alguna
cosa, generalmente fungible, que pueden entregarse ambos contratantes entre sí,
o solamente uno al otro, en un contrato o precontrato (habitualmente de
compraventa, aunque también pueda ser de otro tipo, por ejemplo, permuta o arrendamiento)
Existen distintos tipos de arras:
1) Arras confirmatorias.- Son aquéllas que, marcando
el momento de la perfección del contrato, facilitan su prueba y además, lo
garantizan.
A) Arras confirmatorias puras aparecen sencillamente
como señal externa de la perfección del contrato, e incluso, como comienzo de
su ejecución. En la práctica este tipo de arras se confunden con los
pagos parciales anticipados que se realizan a cuenta.
B) Arras confirmatorias penales.- Son aquéllas que
además de servir como prueba de la perfección del contrato, se entregan como
garantía del cumplimiento del mismo; garantía que se sumará a las generales que
establecen las leyes para cualquier obligación. Si se produce un incumplimiento
imputable al que entregó las arras, éste las perderá, sin que ello le
libere necesariamente de la reclamación, por la otra parte, del cumplimiento
forzado y la indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Ello dependerá
de que las arras penales se hayan pactado o no de modo que la pérdida de
las mismas (o la devolución de las recibidas más otra cantidad igual) sustituya
a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
2) Arras penitenciales o de desistimiento
también son muestra de la celebración de un contrato o promesa de contrato;
pero pueden serlo de un contrato firme, o no, pues permiten lícitamente
desistir del mismo, perdiéndolas el que las entregó y devolviéndolas duplicadas
el que las recibió. (SAP Madrid 18/11/2011)
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