En una lectura rápida del título pudiera parecer que nada
tienen que ver entre sí los conceptos jurídicos que lo componen.
No es así.
El artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
establece que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que
se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre
españoles y extranjeros, sin embargo recoge la excepción de los supuestos de inmunidad de jurisdicción y
de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.
Por otra parte la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas señala que
el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción civil del Estado
receptor, salvo las excepciones que allí se exponen entre las que no se
encuentra las acciones derivadas de un contrato de arrendamiento.
En resumen un agente
diplomático de país extranjero acreditado en España que alquile una vivienda si
decide dejar incumplido el contrato no puede ser demandado ante la jurisdicción
española.
En tal sentido el
Tribunal Constitucional en sentencia de 28 de setiembre de 1995 deniega el
amparo solicitado por la recurrente que había visto desestimada su demanda de desahucio
por falta de pago contra su inquilino, agente diplomático, que adujo ante el Juzgado
su inmunidad diplomática.
El Juzgado de 1ª
Instancia consultó al Ministerio de Asuntos Exteriores para que se informara
acerca de si la inmunidad de jurisdicción civil afecta a las relaciones
arrendaticias estipuladas en España por Agentes diplomáticos italianos acreditados.
El informe ministerial fue afirmativo.
En consecuencia, el
Juzgado dictó Sentencia, acogiendo la falta de jurisdicción formulada por el
demandado, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la sentencia fue
confirmada por la Audiencia Provincial.
El arrendador invoca
en amparo ante el Tribunal Constitucional infracción de los siguientes
principios constitucionales:
-Igualdad (art. 14)
que resulta del trato privilegiado que se otorga al demandado
-Tutela efectiva de
los Tribunales (art. 24) derivada de la admisión por los Juzgados ordinarios de
la excepción de inmunidad alegada, que de hecho produce la indefensión del recurrente
-Propiedad privada
(art. 33) ya que la recurrente no puede hacer nada por recuperar la posesión de
la vivienda, toda vez que resulta imposible el lanzamiento del inquilino, el
cual no tiene intención ni de abonar las rentas vencidas ni de abandonar el
piso.
Como ha quedado dicho el Tribunal Constitucional desestima el
amparo por considerar que los llamados privilegios e inmunidades de los Agentes
diplomáticos han de ser entendidos como garantías para el libre y eficaz
ejercicio de las funciones que llevan a cabo en representación del Estado que
los envía. Configurando tales garantías, en su conjunto, un estatuto singular
de dichas personas, establecido por el Derecho internacional, que ha de ser
respetado por los órganos y autoridades del Estado receptor.
Muchas gracias Pedro, por la información que aporta sobre alquileres a agentes diplomáticos. Esta información debería estar más al alcance de todos a la hora de alquilar una vivienda a un diplomático, pues representa justo todo lo contrario de lo que nos podríamos pensar, y es que nos creemos que es una garantía el tener un inquilino del Cuerpo diplomático, cuando en realidad cualquier violación de tus derechos pueden quedar impunes.
ResponderEliminarExcelente material, desde Montevideo, Uruguay, muchas gracias Pedro.-
ResponderEliminarGracias a usted, por su amabilidad
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