Es conocido el art. 26 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos : "Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de
conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan
inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de
desistir del mismo, sin indemnización alguna.
La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización
de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la
obligación de pago de la renta"
Sin embargo conviene subrayar que se trata de una opción del
inquilino, sin que la suspensión del
contrato y consiguiente suspensión del abono de la renta, pueda articularse
automáticamente, aún cuando la inhabitabilidad de la vivienda sea manifiesta.
En tal sentido la sentencia de la AP de Madrid de veintiuno
de Junio de dos mil doce subraya:
La opción a que se refiere el art. 26 citado exige su
alegación, el traslado de dicha pretensión a la otra parte en el contrato, la
arrendadora, y de haber desacuerdo por no coincidir los criterios sobre la
concurrencia de las circunstancias que legalmente se establecen, su
planteamiento por vía judicial.
Téngase en cuenta que cuando de una opción se trata, en el
marco de un contrato, primeramente dependerá su eficacia del acuerdo entre las partes,
y de no existir aquélla no se producirá sino a través del planteamiento en la
vía judicial. Lo sucedido en el presente caso es que en ningún momento se
articuló por la apelante y en esta vía la pretensión de obtener una declaración
de suspensión, y no puede pretenderse que fue bastante su declaración
unilateral en torno a la suspensión del contrato de arrendamiento para,
sin aceptación de la arrendadora que aquí no concurre, pues ni siquiera se
conviene en la virtualidad de la suspensión ante el desencuentro entre las partes,
dejar de abonar las rentas que conforme a la documentación aportada continuaron
reclamándose.
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