A modo de introducción del tema que nos ocupa hemos de indicar que en materia de sucesión de Títulos Nobiliarios el derecho histórico -hoy derogado en el particular que diremos- establecía que en igualdad de línea y grado era preferente el varón sobre la mujer, el llamado principio de varonía.
El Tribunal Supremo (tras la Constitución española), en reiteradas sentencias y hasta el año 1997, estimó que el principio de varonía antes referido era inconstitucional y, por ello, entendió que en la sucesión de Títulos Nobiliarios, en igualdad de línea y grado era preferente el mayor, independientemente de que fuese varón o mujer, es decir entendió aplicable el principio de primogenitura. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia 126/1997, de 3 de julio, entendió que el principio de varonía (por el que se daba preferencia al varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado) no era inconstitucional.
Pues bien, todo ello ha cambiado a raíz de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, -en adelante LITN-, por medio de la que se abroga, se deroga, la histórica discriminación de la mujer en la sucesión de los Títulos Nobiliarios, derogando el principio de varonía. Teniendo dicho el Tribunal Supremo que cabe la aplicación de dicha LITN a situaciones no consolidadas -no cabría reclamación en aquello supuestos en los que, por prescripción, no fuese posible o, más bien, no fuese factible reclamar el Título a su actual poseedor-.
El Tribunal Supremo, en Pleno y por unanimidad, ha dictado una Sentencia por medio de la que, acogiendo la interpretación que en estos asuntos hemos venido haciendo durante estos últimos años, fija la siguiente doctrina:
La cesión de títulos nobiliarios efectuada con arreglo a la legislación vigente a la entrada en vigor de la Ley sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (Ley 33/2006, de 30 de octubre, LITN) en la que regía el principio de varonía se encuentra en el ámbito objetivo de aplicación retroactiva de la Disposición Transitoria de la LITN, dado que la transmisión de la posesión del título producida por cesión no es una situación definitivamente consolidada.
¿Qué nos está diciendo nuestro más alto Tribunal?, pues ni más ni menos que, ahora, tras la LITN y tras la sentencia del Tribunal Supremo, las mujeres -o los descendientes de éstas- que hubiesen sido discriminadas por razón de sexo en la sucesión de los Títulos Nobiliarios -frente a sus hermanos varones menores-, en función del principio de primogenitura y siempre que no les haya prescrito su derecho -40 años para los Títulos de Castilla- podrán reclamar el Título de su actual poseedor cuando éste lo hubiese obtenido por el principio de varonía.
A mi entender la sentencia a la que nos referimos marca un antes y un después en este asunto, de tal forma que ahora se despejan muchas de las incógnitas sobre la aplicación retroactiva de la Ley de Igualdad en la sucesión de los Títulos Nobiliarios, más aún si consideramos que en dicha Sentencia se pone de manifiesto que, hasta que no transcurra el plazo de cuarenta años, aquel que, en perjuicio de la mujer mayor -primogenitura- y en virtud del principio de varonía, detente el Título Nobiliario, no tiene consolidado su derecho y, por ello, la primogénita, la preamada -o, en su caso, sus herederos-, puede reclamar su mejor derecho al Título.
Para terminar con esta breve Nota he de indicar que en estos temas, como en todos los que han de ser resueltos por los Juzgados, habrá de estarse a la prueba, siendo fundamental acreditar que el reclamante es el tercero de mejor derecho -el preamado- y que no ha prescrito el plazo para presentar la reclamación.
Autor: Tulio García O´Neill
Abogado -tgo@garciaoneill.es-
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