viernes, 7 de septiembre de 2012

La tácita reconducción en los arrendamientos



Hechos: 
Se suscita la discusión para determinar si cuando el día 1 de enero del 2010 la arrendataria continuó ocupando la finca arrendada, momento en el que claramente ya estaba extinguido el contrato de arrendamiento, se prorrogó el arrendamiento en virtud de tácita reconducción por meses, como sostiene dicha entidad, o lo fue por un año, como sostiene la parte demandante y apelada.

El artículo 1.581 del Código civil establece que si no se hubiere fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario . De una interpretación literal del precepto, especialmente al decir "cuando se ha fijado...", se desprende que deberemos estar a la fijación del alquiler en el contrato, no a la forma de pago.

Criterio que sentó el Tribunal Supremo en la ya antigua sentencia de 2 de julio de 1964 , sin que conste que haya cambiado tal criterio, resaltando que la base que tiene en cuenta el precepto es el periodo de tiempo que los contratantes hayan tomado como tipo para fijar el alquiler, pero no el modo o forma en que la renta se pague, y habiéndose fijado una cantidad al año se ha de entender que el contrato se ha hecho por años, y ello aun cuando no obstante haberse fijado una cantidad al año se hubiese después estipulado que el pago se hiciera por mensualidades.

En definitiva,  la SAP de Gerona de diecinueve de julio de dos mil doce, desestima el recurso de apelación y, confirmando la sentencia de instancia, condena a la arrendataria al pago de 125.669, 97 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente y ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada

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