Hechos:
Se suscita la discusión para determinar si cuando el día 1 de
enero del 2010 la arrendataria continuó ocupando la finca arrendada, momento en
el que claramente ya estaba extinguido el contrato de arrendamiento, se prorrogó el arrendamiento en virtud de tácita
reconducción por meses, como
sostiene dicha entidad, o lo fue por un
año, como sostiene la parte demandante y apelada.
El artículo 1.581 del Código civil establece que si no se
hubiere fijado plazo al arrendamiento,
se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses
cuando es mensual, por días cuando es diario . De una interpretación
literal del precepto, especialmente al decir "cuando se ha
fijado...", se desprende que deberemos estar a la fijación del alquiler en
el contrato, no a la forma de pago.
Criterio que sentó el Tribunal Supremo en la ya antigua
sentencia de 2 de julio de 1964 , sin que conste que haya cambiado tal
criterio, resaltando que la base que tiene en cuenta el precepto es el periodo
de tiempo que los contratantes hayan tomado como tipo para fijar el alquiler,
pero no el modo o forma en que la renta se pague, y habiéndose fijado una
cantidad al año se ha de entender que el contrato se ha hecho por años, y ello
aun cuando no obstante haberse fijado una cantidad al año se hubiese después
estipulado que el pago se hiciera por mensualidades.
En definitiva, la SAP de Gerona de diecinueve de julio de dos
mil doce, desestima el recurso de apelación y, confirmando la sentencia de instancia,
condena a la arrendataria al pago de 125.669,
97 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente y
ello con expresa imposición de costas a dicha parte demandada
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