miércoles, 10 de octubre de 2012

Delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo



Desde hace algunos años estamos viviendo una situación socioeconómica en España algo convulsa por distintas causas, una de las causas principales de dicha situación sin duda fue el estallido de la burbuja inmobiliaria, una burbuja inmobiliaria que se ha llevado por delante muchas cosas y que mientras estuvo en su apogeo alimentó muchas cosas en su seno, entre ellas un crecimiento urbanístico voraz que en muchas ocasiones bordeaba o incluso traspasaba los límites de la legalidad. Aquí y en este artículo vamos a tratar sobre unas cuestiones determinadas de lugares donde se ha construido de forma ilegal.

Uno de esos supuestos a analizar es el de aquellos casos donde los propietarios de algún terreno no habilitado para que en él sea construido construyen una propiedad inmobiliaria. En estos casos el mismo o los mismos/as incurren en un delito contra la ordenación del territorio y el urbanismo, y estos delitos se encuentran tipificados perfectamente en el Código Penal español, pero veamos sus consecuencias y analicemos algunos puntos al respecto.

Concretamente y en relación a este aspecto podríamos entrar a analizar de entrada y esencialmente tres puntos muy claros:

1-      La idoneidad de limitar la libertad del propietario de un terreno de hacer con él lo que estime conveniente

2-      La conveniencia de una vez efectuada la construcción ordenar su demolición máxime cuando en muchos de estos casos se trata de terrenos legalmente no urbanizables temporalmente pero con proyectos de serlo

3-      La discusión misma sobre el concepto de construcción y edificación

Ante los tres puntos anteriores, veamos un análisis de ellos uno a uno:

En el primero de los puntos, en el análisis de dirimir la idoneidad o no de limitar la libertad del propietario para dar el uso que estime conveniente en el suelo de su propiedad, poco o nada cabe decir. Y poco o nada cabe decir, pues si bien es un punto a tratar y exponer, no lo es el juzgarlo o tratarlo, y menos un texto que habla del ámbito legal, pues no corresponde a quien firma este artículo el entrar en un debate ideológico pues no es en este escrito en esa función, debiendo ser los órganos competentes tomar las decisiones al respecto y al legislador configurar el marco de esas decisiones.

Ahora bien, donde si se puede entrar a valorar distintos puntos es en la conveniente o no de demoler construcciones ya realidades especialmente en aquellos casos donde la urbanización se estima como una opción para el terreno tratado, y también sobre el concepto mismo de construcción o edificación. Al respecto de estos dos puntos podríamos tomar distintas consideraciones pero es muy interesante de ver el enfoque que a ambos le dar por ejemplo la Audiencia Provincial de Cádiz en la resolución que la misma hace el del Recurso de Apelación 48/2010 de uno de estos casos.

Concretamente y refiriéndose al apartado de la conveniencia de demoler o la construcción ya realizada en un terreno no habilitado para ello, es muy interesante de ver la argumentación de la misma. Pues la Audiencia Provincial estima el recurso presentado por los recurrentes solicitando la nulidad de la decisión emitida en la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de la misma localidad quien, entre otros pronunciamientos dicto en su sentencia la orden de demolición mencionada.

Concretamente y para tomar esa decisión la Audiencia Provincial gaditana argumenta primero que si bien el ordenar esa demolición es una facultad que el artículo 319.3 del Código Penal español otorga al Tribunal,  también lo es que esa facultad no resulta una consecuencia necesaria de tipo penal, es decir, el Código Penal posibilita pero no impone esa decisión.

Además, establece el órgano judicial gaditano que de no ordenar la demolición, el juzgado sentenciador no está dejando de aplicar una sanción legalizadora ya que “pronunciándose la jurisdicción penal, sobre una conducta ilícita que ha atentado contra la ordenación del territorio, el hecho de que el Juez Penal, por así haberlo querido expresamente el legislador, no considere oportuno acordar en dicho ámbito penal la demolición de la obra, no impide, que en otro marco, el administrativo, marco que también ha de velar por la lícita utilización del suelo, pueda ser acordada la misma”, y que por otra parte “conviene puntualizar que el bien jurídico protegido en estos delitos, al ser consecuencia del artículo 45.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) no es tanto la normativa urbanística como el valor material de la ordenación del territorio”. Y todo ello teniendo muy presente que en caso enjuiciado la urbanización del terreno era una posibilidad más que factible e incluso se estaba planteando permitir la edificación de dichos terrenos en la revisión de los planes urbanísticos de la localidad en la que se encontraba el caso en discusión.

Para finalizar, analizaremos brevemente la cuestión del concepto de edificación, pues por ejemplo en el caso concreto aquí planteado, los recurrentes cuestionaron que se pudiese tratar de una construcción o edificación ilegal, pues a su parecer no existía la misma, ya que interpretaban que al tratarse de una casa prefabricada de madera, no se podía hablar de haber construido o edificado nada.

Al respecto de lo anteriormente expuesto, la Audiencia Provincial de Cádiz desestimó el planteamiento del recurrente en ese punto determinando que  en el caso que se trataba sí que se trataba de una edificación en toda regla máxime cuando entiende que en el caso planteado “...no estamos como se nos quiere hacer creer ante una casa de madera prefabricada de escasas dimensiones y fácil posibilidad de transporte, sino ante una auténtica vivienda de dimensiones nada despreciables, cuyo destino es inequívoco, y que por su simple magnitud, goza de una vocación de permanencia fija y estable, claramente unida al suelo sobre el que se asienta” y en consonancia con la definición ya realizada por la misma sala con anterioridad, quien en reiteradas ocasiones ha dejado asentado el concepto de construcción o edificación aquella que “...sea obra de primera planta y no reconstrucción, reparación, ni ampliación, salvo que implique una alteración de la configuración arquitectónica. En segundo lugar, hemos exigido que se acredite su destino a habitación o reunión de personas. Como tercer elemento, se necesita una mínima entidad capaz de alterar el bien jurídico protegido, y por último es preciso que se trate de una obra con carácter de permanencia o fija al suelo, que no sea susceptible de moverse o desmontarse con facilidad”.

Información facilitada por Marco Esteban, abogado especialista en casos de derecho ante el Juzgado de lo Penal.
Más información en Esteban Abogados.

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