En otro lugar de este blog hemos tratado el enriquecimiento
injusto como la prohibición de obtener un beneficio económico a costa de
otro sin justificación, explicitando
allí los requisitos y condiciones para reclamar por este motivo.
En ocasiones la
Agencia Tributaria al someter a inspección o comprobación fiscal a una empresa
puede detectar que las retenciones de IRPF practicadas en nómina a sus
empleados pueden ser de cuantía inferior a la normativa vigente, en tal caso la
empresa deberá ingresar esa diferencia a favor del Fisco, sin posibilidad de repercutirlo al sujeto pasivo
del Impuesto.
Sin embargo y puesto
que la retención en definitiva es un
pago a cuenta que el interesado regularizará en su declaración anual de IRPF,
puede darse el caso de que la cantidad anteriormente detectada haya sido ya
ingresada por el interesado con lo cual se producirá una doble percepción
fiscal. Enriquecimiento injusto de la Administración fiscal.
El Tribunal Supremo
en sentencia de trece de Junio de dos
mil doce ha reiterado que el cobro por parte de la Administración tributaria de
la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de la
Administración, si en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su
deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada.
Así mismo asevera la
imposibilidad de exigir retenciones no practicadas, para evitar un
enriquecimiento injusto por parte de la Administración, una vez declarada e ingresada
y, por tanto, extinguida por el sujeto pasivo la obligación tributaria
principal, ya que si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria no tiene
sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el
retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a
la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del
retenedor después.
También afirma que la carga de probar la ausencia de
enriquecimiento injusto pesa sobre la
propia Administración Tributaria, en aplicación de principio de facilidad
probatoria que encuentra su reflejo positivo en el artículo 217.6 de la ley 1/2000
, de Enjuiciamiento Civil
Sin embargo afirma que esta doctrina no resulta
aplicable, como se recuerda en la sentencia de 16 de Julio de 2008 ( cas.
398/2004 ) en aquellos supuestos en los que no se haya extinguido la obligación
principal, bien por la falta de presentación de la declaración o por la omisión
de la renta en la declaración presentada, y en los casos de
declaraciones con deducción de mayores retenciones que las practicadas, ante lo
que establecían los artículos 36.1 de la ley 44/1978 , 98. Dos de la Ley
18/1991 , 82.5 de la ley 40/1998 y 99.5 de la ley 35/2006 , en relación con los
trabajadores de la empresa privada, como así se reconoce en la sentencia de 28
de mayo de 2010 (cas. 796/2005 ), aunque estos supuestos no son ahora
cuestionados
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