La entidad vendedora facilita a la compradora un folleto publicitario en el que ofrece una financiación a medida que es recogida en el contrato de compraventa en el sentido de que está negociando la concesión de un préstamo a promotor para la financiación de la construcción con garantía hipotecaria y con subrogación del comprador. Una vez se hubiese obtenido la financiación, se comunicará al Comprador las condiciones de la financiación obtenida y se le concederá un plazo para manifestar expresamente su intención de subrogarse, en su caso, en el citado préstamo, siempre y cuando el Banco haya consentido expresamente la subrogación.
El Tribunal Supremo en sentencia de uno de Octubre de dos mil doce, declara que, conforme a los arts. 7, 1258, 1281 y 1288 del Código Civil, es evidente que la parte vendedora ofreció a la compradora la posibilidad de obtener financiación, subrogándose si el banco lo autorizaba, en un previsto préstamo a la construcción. Esta oferta contractual, jurídicamente vinculante, para la vendedora consta en la publicidad de la promoción y en el contrato.
En tal sentido: El folleto litigioso no responde, o al menos únicamente, a una mera función de promoción, sino que constituye una auténtica oferta publicitaria en tanto que se trata de una información concreta, que contiene datos objetivos, referidos a características relevantes, y que, si cabe entender que no es oferta en sentido "estricto" (en cuanto que no recoge todos los elementos esenciales SS. 26 de marzo de 1.993 y 28 de enero de 2.000 , entre otras), resulta incuestionable su importancia desde la perspectiva de la integración contractual (art. 1.258 CC), dada su repercusión relevante en la formación del consentimiento.(STS 12/07/2011)
El incumplimiento por parte de la vendedora de esta oferta de financiación sin embargo es de de mera gestión o de actividad, pero nunca de resultado. Ese incumplimiento de la vendedora no era trascendental, pues el propio afectado podía acudir a las correspondientes entidades financieras, no acreditando que esa posibilidad le fuese más gravosa económicamente que la hipotética subrogación.
En definitiva estamos ante un incumplimiento de una obligación accesoria o complementaria, pero nunca principal.
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