A requerimiento del perjudicado una empresa inmobiliaria es
condenada a indemnizarle en la suma de 43.041,47 euros, más la cantidad
correspondiente a los gastos de aval durante el año 2000, por los daños y
perjuicios causados por su negligente y culpable actuación en los tratos
inmobiliarios que existieron entre las partes.
El Tribunal Supremo (s. 4/10/2012) desestima el recurso
contra esa sentencia y condena en costas a la Inmobiliaria recurrente,
rechazando todos los motivos invocados.
A) Prescripción: La prescripción del tipo de acción ejercitada
en este procedimiento, conforme al artículo 1968 CC es de un año. Es un plazo
de carácter civil, en el que se regula la prescripción de las acciones por las
que se exija una responsabilidad al amparo del artículo 1902 CC y que a falta
de disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que
pudieron ejercitarse - artículo 1969-. El artículo 1973 del CC establece la interrupción
de la prescripción por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación
extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda
por el deudor.
En el caso, el procedimiento se ha sustanciado a través de
la responsabilidad extracontractual, a la que debemos ceñirnos para evitar que
se produzca cualquier tipo de indefensión. Pues bien, este plazo comienza en el
momento en que la demandante pudo hacer efectivo su derecho frente a los
demandados, lo que significa que no es suficiente la realización de la
conducta, sino que resulta necesario el conocimiento del daño realmente
producido a la persona afectada sin que tenga la menor trascendencia, en orden
a una posible interrupción, que un proceso civil anterior no hayan sido parte
los demandados, cuando es hecho probado de la sentencia, indiscutible en
casación, que es a resultas de dicho procedimiento cuando se determinan y concretan
definitivamente los daños conectados a la causa que los origina y determinan.
B) Inexistencia de nexo causal entre la conducta de la
Inmobiliaria y los daños ocasionados, ya que la relación entre las partes constituye un
acto de mediación, corretaje o gestión inmobiliaria, en la que tanto la
perfección como la formalización de la compraventa es una cuestión ajena a la
mediación.
El TS considera por el contrario que la imputación de
responsabilidad de la demandada se hace a partir de los hechos probados de la sentencia:
Los demandados carecían de facultad para autorizar la compraventa, y tampoco la
tenían para trasmitir la posesión y hacer entrega de la vivienda en los
términos del artículo 1461 del Código Civil , no obstante lo cual ofrecieron la
mediación a la actora respecto de la adquisición de una vivienda, que se
concretaba, con referencia a una persona que no era propietaria y nunca lo
había sido.
Hay causalidad física o material, por cuanto el daño se
produjo como consecuencia de la actividad desarrollada por los demandados. Hay
también causalidad jurídica pues las consecuencias de la mediación eran
previsibles, como así se puso de manifiesto en las actuaciones seguidas entre
la actora y la propiedad de la casa, mientras que el juicio de reproche
subjetivo recae sobre los representantes de la Inmobiliaria, pues ambos
incurrieron en una actividad negligente con respecto al actora teniendo cuenta
su conocimiento de las normas relativas a la publicidad registral y la
posibilidad de acceso a la misma, además de la previsión que aquellos deberían
haber adoptado en relación con la persona que acudió a la agencia inmobiliaria
a ofertar un piso.
C) Enriquecimiento injusto: No existe por cuanto constituye la
esencia del enriquecimiento injusto o sin causa la carencia de razón jurídica para
el incremento patrimonial producido para una parte, lo que pugna con la
discusión por dicha vía de la indemnización concedida por un hecho dañoso.
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