El artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal señala
que El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en
juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten
Sin embargo se
plantea la cuestión de si necesita el Presidente previa autorización de la
Junta de Propietarios para entablar una demanda judicial contra un convecino.
El Tribunal Supremo
(s.27/03/2012) estima el recurso del demandado que invoca falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad para demandarle por el motivo antedicho,
no haber obtenido previamente acuerdo de
la Junta de Propietarios que le autorice.
Considera el Tribunal Supremo que el Presidente de la Comunidad, si bien
representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base la
ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla
(art. 13.5º). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del
Presidente no tiene un contenido "en blanco", de tal forma que esa
representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la
Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente
ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta
En igual sentido la
STS de 10 de octubre de 2011 en cuanto a la legitimación del presidente para
representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: «Se trata de
impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo
que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la
cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter
necesario de las normas que rigen la propiedad
horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del
presidente
En definitiva, con
carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios
que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa
de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en
los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el
supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de
tal sino individualmente como copropietario.
Se reitera como doctrina
jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios
que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones
judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de
copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario.
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