Se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento,
pactado en 1979, de un recinto con destino a servicio de almacén, por
considerar que se trata de un alquiler asimilado a local comercial y cabe por
tanto la exigencia de su extinción una vez transcurrido el plazo señalado desde la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994,
conforme a su Disposición Transitoria 4ª, apartado 3º, y de la Disposición
Transitoria 3ª, apartado 4º.
El Tribunal Supremo (s. 26/11/2012) confirma las sentencias
anteriores y rechaza esa petición por considerar que se trata de un arrendamiento
de local de negocio en sentido propio, pues la actividad pactada y llevada a
cabo no es la de depósito o almacén, sino comercial.
Desestima el primer motivo de recurso, infracción del artículo1281.1 del Código Civil, puesto que la sentencia recurrida ha negado que la
expresión «almacén de perfumería» correspondiera como sinónimo a otro de
mero depósito y, tras analizar la prueba practicada, ha colegido que en el
local arrendado se ha desarrollado, desde su inicio, una actividad comercial de
venta al por mayor de productos, lo cual lleva a la consideración de que el
arrendamiento tiene la naturaleza de local de negocio.
Estas conclusiones no pueden ser calificadas de ilógicas,
irracionales o arbitrarias, sino al contrario, acordes con la actividad
probatoria efectuada durante el proceso, y determinan que la interpretación establecida
en la instancia debe mantenerse.
También se rechaza el segundo motivo de recurso, infracción
de los artículos 1 y 5.2. 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , así
como los apartados 1 y 3 de la Disposición Transitoria 4ª, en relación con la
Disposición Transitoria 3ª, regla 2ª, apartado 4º, de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1994, referentes a que, para valorar que un inmueble se utiliza como
local de negocio, es esencial que esté abierto al público en general y aduce
que en dichas resoluciones la figura de «local asimilado» no depende de
la actividad ejecutada en su interior, que puede ser clandestina y desconocida
para el arrendador, sino de su condición de local abierto o no al público.
Considera el TS que la discrepancia de la recurrente se
aparta de los razonamientos esenciales de la sentencia impugnada, donde no se
plantea que la actividad de venta al por mayor resulta accesoria, sino que
constituye la labor real y efectiva en el local arrendado, como se ha
demostrado en las actuaciones.
En definitiva se concluye que es que la Disposición
Transitoria aplicable de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 para
concretar la duración máxima del contrato es la 3ª, apartado 3º, de este
ordenamiento, que la fija en un máximo de veinte años, a partir de la entrada
en vigor de la citada normativa.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Es posible que si formula una consulta, se quede sin respuesta. Le ofrezco no obstante otra alternativa:
Puede plantearla en el grupo de Facebook, Consultas Alquileres, donde será atendida su consulta.