HECHOS
En un arrendamiento de local de negocio, una vez producido
el desalojo en juicio de desahucio por falta de pago, se dirige contra los
avalistas reclamación de cantidad incluyendo las siguientes partidas:
a) 35.314'30€ en concepto de rentas vencidas y adeudadas
b) 35.314'3€ en aplicación de la cláusula penal
contenida en el contrato, de acuerdo con la cual, en caso de desistimiento
anticipado de la arrendataria ésta debería satisfacer la suma correspondiente a
una mensualidad de renta, según el precio que se pague en ese momento, por cada
año o período inferior que reste para el cumplimiento del plazo pactado.
c) 4.142'97€ en concepto de costas judiciales derivadas
del señalado juicio de desahucio.
La Audiencia Provincial de Barcelona (s. 27/07/2012) declara
no haber lugar a la reclamación correspondiente a la cláusula penal ni a las
costas del desahucio, y revoca la sentencia del Juzgado en ese sentido con los siguientes
argumentos:
Respecto a la cláusula penal:
a) Nos encontramos ante un supuesto de resolución
contractual causal: el contrato se resuelve a instancia de la arrendadora ante
el incumplimiento del arrendatario. Por tanto, no es un supuesto de resolución unilateral,
voluntaria y anticipada -llamado impropiamente desistimiento- del arrendatario,
ni es equiparable al mismo.
b) No es de aplicación al caso la cláusula penal prevista en
contrato de arrendamiento, pues no concurre el presupuesto fáctico para su
aplicación, ya que no nos encontramos ante un supuesto de desalojo voluntario
del arrendatario.
c) Los elementos esenciales del contrato de arrendamiento
son la renta -precio- y el plazo -duración-. Ciertamente, el arrendatario
incurre en incumplimiento de una obligación esencial (el pago de la renta),
pero la cláusula penal está prevista para el incumplimiento del plazo, no para
cualquier otro supuesto de finalización anticipada del contrato de
arrendamiento, por lo que el supuesto no es asimilable ni puede aplicarse de
manera analógica la sanción pactada.
d) El arrendatario incumple el contrato, pero el mismo se
resuelve anticipadamente por decisión de la arrendadora. Efectivamente, ante el
incumplimiento del arrendatario, la arrendadora podía optar (de acuerdo con lo
previsto en los arts. 27.1 LAU y 1124 CC, al que expresamente se remite el
primero) entre exigir el cumplimiento o promover la resolución, con indemnización
de los perjuicios en ambos casos; así pues, el contrato finaliza de forma
anticipada al haber optado la arrendadora por la acción de resolución y no por
la de cumplimiento. No puede imputarse el arrendatario el incumplimiento del
plazo.
e) La resolución por incumplimiento de la contraparte o
resolución causal da derecho a la parte contratante cumplidora a reclamar los
daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento; pero la procedencia de la
indemnización pasa por la alegación y prueba de los perjuicios (existencia,
nexo causal con el incumplimiento y valoración) por parte de quien la reclama,
presupuestos que no concurren en el caso de autos, sin que proceda, como ya se
ha adelantado, la aplicación analógica de una cláusula penal prevista para un supuesto
distinto.
f) Por último, y a título ilustrativo, es oportuno citar la
STS de 3/07/1990, cuya doctrina, si bien fue dictada en aplicación del artículo
56 TRLAU 1964 -que preveía una indemnización similar a la pactada en este caso para
el supuesto de desistimiento anticipado y voluntario del arrendatario-, resulta
trasladable al presente caso; en dicha resolución el TS razonaba:
- "a) En primer lugar, la interpretación literal del art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos excluye indudablemente los supuestos en que el arrendatario «no desaloje» el local, sino que «es expulsado» de él, como ocurre cuando precedentemente se ha seguido un juicio de desahucio por falta de pago, cuya demanda fue estimada. Sabido es que la etimología de la palabra «desahucio» supone «arrojar» al arrendatario de la cosa arrendada, para que no la posea ni la use más, que fue lo que ocurrió en el caso debatido. Por tanto, cuando el arrendatario es lanzado del local no puede decirse que lo desaloja por su voluntad, y por consiguiente no se da el supuesto de hecho, en esta litis, para que pueda ser aplicado el art. 56 de la Ley mencionada,
- b) La razón de ser del art. 56, tan citado, está en el principio que recoge el art. 1.256 del Código Civil , en el sentido de que para que el contrato de arrendamiento no quede en su validez y cumplimiento al arbitrio de una de las partes, en este caso del arrendatario que desaloje el inmueble espontáneamente, se le impone la obligación de pagar las rentas hasta que termine el plazo pactado, pero se reitera que este supuesto es totalmente distinto del contemplado en estos autos".
En cuanto a las costas del desahucio subraya que no puede
condenarse a los avalistas al pago de unas costas de un procedimiento del que
no han sido parte, no siendo ello una obligación derivada del contrato.
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