Siempre es aconsejable, aunque no sea lo habitual, leer y entender en su totalidad una póliza
de seguros antes de firmarla, para evitar sorpresas desagradables como la que
sigue.
HECHOS: Derrumbamiento de la cubierta del edificio asegurado que se produjo
como consecuencia de la existencia de xilófagos en las vigas de madera que formaban
la techumbre. Siniestro que obligó, como primera medida, a asegurar la
estabilidad del inmueble en evitación de mayores daños, lo que supuso un coste
de cinco mil novecientos ochenta y nueve euros con cincuenta y siete céntimos
de euro y posteriormente al derribo del mismo, lo que ascendió a doce mil
trescientos treinta y un euros.
Existía un seguro de daños por incendio, explosión y caída de rayo, caída
de aeronave, choque de vehículos, detonaciones sónicas, humo, daños por agua,
gastos de desescombro, pago de la tasa municipal, pérdida de alquileres, inhabitabilidad, robo y expoliación, rotura de
cristales, actos de vandalismo o malintencionados, vientos, pedrisco y nieve,
conforme a las condiciones particulares de la póliza.
La AP de Oviedo (s. 5/11/2012) declara no haber lugar a la
reclamación de esos daños a la Compañía aseguradora considerando que los contratos
de seguro como el de autos tienen como finalidad el cubrir, hasta la cuantía pactada,
los daños que puedan producirse en continente y/o contenido, como consecuencia
de la producción del siniestro, evento futuro e incierto, objeto de cobertura.
Así pues, en un supuesto como el de autos, lo que el seguro cubriría sería el
coste de reparación de la
techumbre, de ser imputable a alguno de esos eventos, y en su caso si dicho
derrumbe hubiera causado otros daños a continente o contenido, también deberían
ser objeto de reparación hasta
el límite pactado.
Nada de eso se reclama, pues debido al deficiente estado del
edificio, por agotamiento de sus materiales, recordemos que hablamos de un
inmueble construido en 1.949, con unos medios y materiales de menor calidad que
los actuales, aconsejó su total demolición.
Gastos de demolición que no
quedaban cubiertos por el contrato y ello con independencia de si la aparición
de xilófagos es ajena o no al mejor o peor estado de conservación del edificio,
por lo que resulta innecesario examinar la amplia consideración realizada en
cuanto al mantenimiento del inmueble.
La anterior enumeración de eventos objeto de cobertura opera como
cláusula definidora de los riesgos cubiertos y no como cláusula limitativa que
apunta la recurrente.
En cuanto a las condiciones particulares de la póliza señala
la sentencia que si bien no aparecen expresamente firmadas por el tomador del
seguro, al ser aportadas por éste hemos de valorar que las conocía y aceptaba.
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