La doctrina de los
actos propios es un principio general
del derecho que prohíbe actuar contra los propios actos. "Venire
contra factum proprium non valet".
Examinaremos distintos supuestos de aplicación o
inaplicación de esta doctrina entendida como que únicamente son actos propios los caracterizados
por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a
crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de
la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos
inequívocos realizados:
A) El arrendatario pagó la nueva renta que duplicaba la inicial
durante años puntualmente mes a mes sin objeción, protesta o reservas que así
consten, lo que prueba la existencia de mutuo acuerdo en la modificación de la
renta y su nueva cuantía si no escrito, si verbal o incluso tácito
consentimiento del demandado en los términos expuestos, por ello declara la AP de
Toledo (s. 27/11/2012) que la conclusión que debe extraerse de lo probado es
que, porque así lo consintió el demandado como demuestran sus actos propios, la renta debida desde
2004 era la que se pretende por la actora en su demanda y no existe prueba
alguna de lo pretendido por la demandada que tras la modificación de la renta
no la negó por actos propios, no
ya una mínima protesta u objeción, sino que al contrario pago dicha renta
pudiendo seguir abonando solo la inicial si no estaba de acuerdo (como ahora
pretende) y ello durante cinco años.
B) La AP de Orense (s. 15/11/2012) desestima la apelación
contra la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio de
fecha uno de junio de 1956, por transformación del mismo en vivienda de la
inquilina, no aprecia la doctrina de los 'actos propios' invocada por el
inquilino en el sentido de que el arrendador conoció y admitió tácitamente esta
transformación, ya que según la LAU1964 "el
contrato de arrendamiento de
local de negocio no perderá su carácter por la circunstancia de que el
arrendatario, su familia o personas que trabajen a su servicio, tengan en él su
vivienda". por tanto el elemento principal del contrato era el desarrollo
de una actividad industrial con fin lucrativo y el secundario su uso como
vivienda y el arrendador no conoció la exclusiva dedicación a vivienda hasta
que el arrendatario dio oficialmente de baja el negocio de pensión que desarrollaba
en el local arrendado.
C) La AP de Barcelona (s. 13/11/2012) declara resuelto un
arrendamiento de 'renta antigua' al no haberse comunicado al arrendador el fallecimiento
del inquilino en el plazo de tres meses señalado por la ley, sin que pueda
aplicarse la doctrina de los actos propios invocada de contrario y considerar que el hecho de seguir
percibiendo los alquileres por parte del casero pueda ser interpretado
como un consentimiento tácito a la
continuación del contrato arrendaticio, ya que es imprescindible que se cumplan
los requisitos exigidos en el artículo 16 LAU , por remisión de lo prescrito en
la DT 2ª LAU 1994 , a saber, la comunicación, por escrito, al arrendador,
dentro del plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario, del
fallecimiento y de la identidad de la persona que, estando facultada para ello,
tiene la voluntad de subrogarse.
Muy buen artículo sobre la doctrina de los actos propios.
ResponderEliminarUn saludo