Como es sabido los arrendamientos de vivienda anteriores a 9
de mayo de 1985 gozan de prórroga de duración ilimitada a favor del inquilino.
Uno de los motivos de denegación de esa prórroga es el
contenido en el artículo 114.11ª de la LAU1964 en relación con el art. 62 de la
misma ley, en el caso de que el arrendador necesite la vivienda arrendada para
él o para sus descendientes.
El procedimiento conforme a la normativa citada debe
iniciarse, con un año de antelación,
mediante requerimiento fehaciente al inquilino que indique la persona que
necesita la vivienda, la causa de necesidad y las circunstancias por las que se
ha pospuesto a los demás inquilinos, si existen.
La sentencia de la AP de Madrid (23-1-2007) ejemplifica con
gran precisión los supuestos que pueden presentarse a partir de ese momento:
El artículo 65 de la Ley de Arrendamientos Urbanos
refiere las diversas posturas del arrendatario
frente al requerimiento de denegación de prórroga, en función de las
cuales resulta admitido anticipar o
posponer el ejercicio de la acción, y que son las siguientes:
a) El inquilino contesta
de modo fehaciente al arrendador dentro del plazo de treinta días hábiles (contados
a partir de la recepción del requerimiento) aceptando la denegación de
prórroga. En este caso el arrendador puede instar el lanzamiento ante Juez
competente, por los trámites de ejecución de sentencia enjuicio de desahucio.
b) El inquilino
contesta de igual forma y en el mismo plazo rechazando y oponiéndose
a la denegación de prórroga. En este caso, a su vez, pueden darse dos
circunstancias; una, que no alegue las causas en que funda su oposición, en
cuyo caso puede el arrendador anticipar su acción y presentar la demanda
transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento; y dos, que sí
exponga dentro del referido plazo las causas de oposición, lo que impide el
ejercicio anticipado de la acción, que no podrá deducirse hasta que transcurra
un año desde el requerimiento
c) Que el inquilino
no conteste o que lo haga fuera del plazo de treinta días hábiles,
lo que producirá los mismos efectos que la oposición sin alegación de causas,
esto es, la anticipación del ejercicio de la acción y la reducción a la mitad
de la indemnización que pudiera corresponderle.
Por lo tanto la
actuación posterior del casero dependerá de lo anteriormente expuesto.
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