Hechos:
16 de enero de 2004: La Comunidad en Junta General Extraordinaria,
autoriza por unanimidad de los
propietarios asistentes la instalación de toldos y cerramientos de las terrazas.
28 de septiembre de 2004: La Comunidad acuerda por mayoría no
ejercer acciones judiciales para la retirada del acristalamiento de la terraza.
7 de noviembre de 2007: Se recoge el acuerdo de la Comunidad
sobre el ejercicio de acciones judiciales contra los ahora demandados.
1 de octubre de 2008: La Comunidad demanda solicitando la
demolición del cerramiento por no estar autorizado.
El Tribunal Supremo en sentencia de veintisiete de Febrero
de dos mil trece revoca y casa las sentencias que condenaban a demoler las obras de cerramiento y desestima
íntegramente la demanda, con imposición a la Comunidad de las costas de la
primera instancia.
Considera el Supremo:
Que la acción ejercitada por la Comunidad demandante había
caducado por el transcurso de treinta días computados (para la comunidad) desde
la adopción del acuerdo en que se autorizaba el cerramiento con cristales y
aluminio
A) Recuerda a este respecto la diferencia entre nulidad y
anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a
las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por
considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún
precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva
Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o
absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier
otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto
para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden
público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de
pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por
tanto insubsanables por el transcurso del tiempo
De esta consolidada doctrina jurisprudencial se deduce que
los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan
adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si
no se recurren en el plazo de treinta días, al tratarse de una infracción de la
Ley de Propiedad Horizontal ( arts. 15 a 18 de la LPH ).
B) Además debe añadirse que la demandante ha actuado contra
sus propios actos, y en contra de la buena fe que debe presidir las relaciones
jurídicas, pues generó una razonable confianza en los comuneros para que
pudieran cerrar las terrazas, y luego para reforzar dicho acuerdo, rechazó la
posibilidad de ejercer acciones judiciales contra los titulares de las mismas,
para cuatro años después acordar que se presentaría la demanda que ahora
analizamos, actuando incoherentemente y en abierta contradicción con su
planteamiento inicial, lo que no puede perjudicar a quien ya había cerrado su terraza,
pues tan arbitrario cambio de opinión solo puede afectar a las modificaciones
futuras, pero no a las consolidadas ( art. 7 del C. Civil )
Establece la Jurisprudencia:
El principio general de derecho que sostiene la
inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del
principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente
dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en
el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda
alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una
contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de
atribuirse a la conducta precedente.
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