Hechos: El inquilino titular de una vivienda propiedad de la
Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A.(EMVS), cede la vivienda
a otra persona en 2002, sin consentimiento de la propiedad y sin que el
arrendatario resida desde ese año en la vivienda.
La cesionaria ha pagado las rentas que se giraban a nombre
del arrendatario, en cuyo nombre efectuaba los pagos, está empadronada en dicha
vivienda desde el año 2001, habiendo nacido sus dos hijos con posterioridad, en
los años 2002 y 2003.
En junio de 2006 solicitó de la EMVS la regularización de
su situación, al amparo de los criterios adoptados por la mencionada sociedad
pública para la regularización de las situaciones arrendaticias irregulares de
la Colonia, no recibiendo más contestación que el requerimiento de desalojo
efectuado en febrero de 2009 y la interposición de la demanda.
El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda de desahucio
y la Audiencia Provincial, estima el recurso de apelación y revoca esa sentencia declarando haber lugar al
desahucio.
El Tribunal Supremo en sentencia de veintiocho de Febrero de
dos mil trece, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de la
Audiencia Provincial, con los siguientes razonamientos:
Con base en anteriores sentencias declara que no constituyen
merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de
la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y
mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del
alquiler.
Recuerda que es doctrina jurisprudencial: Que la posesión de un bien inmueble a título
de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como
precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera
acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la
finalidad y periodicidad de los mismos.
Así mismo define el precario como "una situación de
hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión
jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por
tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se
haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos
otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho"
y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no
está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de
ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el
arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..."
A la vista de la precedente doctrina se ha de rechazar el
motivo de casación pues la recurrente carece de título que legitime la
posesión, pues por tal no puede considerarse la cesión que se le hizo por el
arrendatario, y que la misma parte reconoció en su recurso como ilegal.
Tampoco puede considerar que su posesión está legitimada por
la falta de contestación de la EMVS a su petición de regularización, pues fue
requerida de desalojo y posteriormente demandada lo que evidencia la denegación
de la solicitud.
Por otro lado, si bien ha pagado regularmente las rentas no
lo hizo en concepto de arrendataria, pues hasta 2006 ocultó la cesión que se le
había efectuado y posteriormente siguió pagando a nombre del arrendatario, lo
que no le aporta estatus jurídico ni protege su posesión, pues de los arts.
1158 y 1159 del C. Civil se deduce que el pago hecho por tercero solo atribuye
derechos frente al deudor sustituido, pero no siempre frente al acreedor a
quien no se le puede compeler a reconocer la legitimidad de la tenencia, frente
a quien ocupa sin su autorización.
Tampoco resulta que la EMVS haya requerido de pago a la ocupante, por lo que no puede aceptarse que la actora haya reconocido jurídicamente la situación resultante, no infringiéndose, por tanto, los preceptos mencionados en el motivo de casación, cuya cita fue meramente testimonial, dado que no se desarrolla ni analiza la infracción de los mismos
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