La sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de doce
de julio de dos mil trece realiza una interesante exposición de la naturaleza
jurídica efectos y contenido de este contrato, con abundante base
jurisprudencial:
Naturaleza Jurídica
El contrato denominado de mediación o corretaje es el
negocio jurídico por el que una persona encarga a otra (mediador o agente), que
le indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato, o que consiga la
celebración del mismo.
El núcleo contractual es facilitar la aproximación de
comprador y vendedor, poniendo a ambos en relación, con la finalidad de lograr
la celebración del contrato.
El contrato de mediación se integra en los contratos de
colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la
prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación
de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente
como mandatario. Todo ello a cambio de la correspondiente remuneración, normalmente
en forma de porcentaje sobre el precio de la transacción económica.
Es un contrato atípico, que tiene similitudes o analogías
con la comisión mercantil, el mandato, o la prestación de servicios, pero no
responde a una combinación de elementos de las distintas figuras contractuales
típicas. Constituye un contrato atípico, consensual y bilateral, («facio ut
des») y aleatorio, puesto que su resultado es incierto
Normativa aplicable
En cuanto a su nacimiento, contenido, desarrollo,
consumación debe estarse en primer lugar a lo pactado por los contratantes, a
tenor de la libertad de pactos ( artículo 1255 del Código Civil ), y del
principio «pacta sunt servanda» ( artículo 1091 del mismo Código ), en cuanto
no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público; después a las
normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I
y II del Libro Cuarto del Código Civil, y, en lo no previsto, por los preceptos
correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de
servicios o la comisión mercantil, así como a la jurisprudencia pacífica y
consolidada
Efectos
Salvo pacto en contra, el devengo de honorarios por comisión
está supeditado a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el
mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, aunque no se exige
la consumación. Dicho
contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del
agente mediador y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las
remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona
la compraventa.
Los honorarios de los agentes se devengan, salvo
estipulación que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto
de la mediación; siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado
por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido.
El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y
cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la
condición suspensiva de su celebración, y así el resultado que da derecho a la
retribución es la perfección del contrato.
Si el mediador hizo su gestión, y éstas fueron aprovechadas
por quien se las encomendó, surge el deber del pago de la comisión
Casos en que el mediador
no tiene derecho a la remuneración:
1) Si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se
produce la perfección del mismo)
2) Si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador
(falta el nexo causal).
3) Si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es
causa de extinción del contrato) a no ser que se pruebe que el contrato se
celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las
partes contratantes han querido evitar el pago al mediador
4) Cuando el contrato llega a celebrarse, pero bajo unas
condiciones muy distintas respecto de cuya negociación no intervino
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