HECHOS:
En un contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en 1 de agosto de 1982,
el arrendador, haciendo uso de la facultad que le otorga la Disposición
Transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos reclama al inquilino las cantidades debidas en concepto de IBI y la
tasa por la recogida de basura correspondientes a los años 2006 a 2.010 por
importe total de 1.912,20 euros.
El demandado frente a esta reclamación excepciona el retraso
desleal en el ejercicio del derecho, ya que en momento alguno había reclamado
dichas cantidades, y lo hace ahora acumulando los importes de las cinco últimas
anualidades -las anteriores están ya prescritas-, generando así una deuda
especialmente gravosa para el arrendatario con la finalidad de propiciar el
desahucio.
Hay que destacar que desde que el arrendador tiene
reconocido el derecho al cobro del IBI y de la tasa por recogida de basura,
esto es, desde la entrada en vigor de la LAU el 1 de enero de 1995, no lleva a
cabo reclamación alguna hasta abril de 2011, dieciséis años después.
La Audiencia Provincial de Pontevedra sentencia de trece de mayo de dos mil trece, revoca la del
Juzgado y absuelve al demandado por considerar que:
La doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un
derecho como forma de contravención del principio de buena fe a que se refiere
el artículo 7 del Código Civil , hace referencia al ejercicio tardío de
pretensiones aunque dentro del plazo de prescripción o caducidad; ocurre que el
ejercicio de los derechos tiene, al margen de la prescripción y la caducidad,
otros límites temporales; se habla del ejercicio extemporáneo, aún dentro de
los plazos propios de los institutos antes citados; como ha señalado autorizada
doctrina, la tardanza en el ejercicio de un derecho es "suficiente y
razonablemente indicativa de que dicho derecho había quedado desactivado,
pudiendo confiar en que no sería ya ejercitado sin necesidad de esperar al
transcurso de los plazos legales."
Para que exista retraso desleal debe existir algo más que el
mero y simple retraso; es preciso un comportamiento que induzca razonablemente
a confiar en que el derecho quedó desactivado, y ese "algo más" no ha
de ser necesariamente una renuncia del derecho con los caracteres propios
del artículo 6.2 del Código Civil como en algún caso ha entendido alguna
sentencia del Tribunal Supremo; la mejor doctrina sostiene que pueda darse
retraso desleal sin que haya existido renuncia, pues de existir esta no
sería preciso acudir al principio de buena fe ni a la doctrina del retraso
desleal.
La STS de 21 -mayo -1982 señalaba que "actúa contra la
buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta
en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios -, y
especialmente infringe el mismo principio que ejercita su derecho tan
tardíamente que la otra parte puede efectivamente pensar que no iba a actuar
-retraso desleal -, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios,
como el retraso desleal las normas éticas que deben informar el ejercicio del
derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el
ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de
impugnarlo por antijurídico."
Dice, por su parte, la STS de 23-octubre-2002 que "la
doctrina de esta Sala viene considerando contrario a la buena fe un ejercicio
del derecho tan tardío que la otra parte tenía razones para pensar que no iba a
actuarlo".
También la STS de 12-12-2011 caracteriza el retraso desleal
diciendo que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse
cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y
ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión
pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho".
Considera especialmente oportuna la cita de la STS de 19 -junio -1985 en aquella ocasión, la pretensión del arrendador tenía por objeto la actualización de rentas acumulando los índices de varios años en que no se había hecho uso de tal derecho, y con alcance retroactivo; en opinión del Alto Tribunal, el no ejercicio del derecho de actualización "es en realidad un abandono o renuncia al mismo, pues entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica contractual y, en otro aspecto, autorizar o consagrar un ejercicio anómalo del derecho ( artículo séptimo del código civil ) por parte de quien deja transcurrir los años (que aquí podrían suponer quince, por la prescripción ordinaria del derecho en cuestión) para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, colocando al deudor arrendatario ante la realidad de una deuda o prestación excesiva, impensada o no esperada y sumamente gravosa, frustrando así la confianza de la parte, nacida de la inefectividad de la otra y que el Derecho debe respetar."
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