La sentencia del Tribunal Supremo de veintinueve de Julio de
dos mil trece realiza un magistral análisis del concepto de intimidación civil.
Partiendo del concepto clásico, recogido por el artículo
1267 del Código Civil: Hay intimidación cuando se inspira a uno de los
contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en
su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o
ascendientes, recuerda que provoca la anulación, que no nulidad, -STS
27/02/1997- del consentimiento negocial y, por ende, del propio negocio
jurídico, y se concreta en el temor racional y fundado y en el mal inminente y
grave.
Señala que la STS 21/10/2005 recoge el concepto clásico,
pero se atisba la concepción moderna, cuando dice:
Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una
falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual
(artículo 1.261, 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando
lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y
1.301), en sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" . La jurisprudencia viene declarando que para
conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los
contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y
no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una
coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda
producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo
induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus
propios intereses.
La idea actual de intimidación tiene el mismo sentido pero
alcanza a las relaciones comerciales y económicas, que pueden causar un daño
mucho más trascendente que el mal inminente y grave en que pensaba el
legislador del siglo XIX. Así, la exigencia de una declaración o, de lo
contrario, un perjuicio -mal- que no puede evitar -inminente- y que es importante -grave-) integra el concepto actual de
intimidación.
Este es el caso que contempló la sentencia de 4 octubre 2002
que contempla uno semejante al presente y expone la doctrina que ahora se
reitera, con el siguiente texto:
La doctrina de esta Sala viene significando en orden a que
la intimidación definida en el apartado dos del artículo 1267 del Código Civil
"pueda provocar los efectos previstos en el 1.265 del mismo Cuerpo Legal y
conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los
contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y
no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una
coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda
producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole
a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios
intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal
grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran
en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el
consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad". Por
consiguiente "se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal
inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a
emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios
intereses" ; esto es, "un contrato impuesto por la concurrencia de un
forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave,
expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes
interesadas".
Por último considera la existencia de intimidación en el
caso estudiado ya que una de las partes, exige la aceptación (formal) de una
modificación del contrato originario que fue celebrado libremente por las
partes, en la que la parte contratante agrava su posición contractual en forma grave,
ciertamente importante, ya que de no hacerlo no se le entrega el material que
debe cargar en el avión fletado para una fecha inminente, lo que le causaría un perjuicio, mal,
frente a un tercero que es el contratante sito en Perú.
Dani en este blog puede encontrar mi correo electrónico para contactar conmigo. Sin embargo he de advertirle que no me dedico a temas laborales, por lo que no le recomiendo me llame al 807, para ese tipode asuntos. Gracias de todos modos por su confianza
ResponderEliminarHola,
ResponderEliminarNo encuentro su correo electrónico en el blog...